CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SALARIOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO Nº 46 SERVICIOS GENERALES. SUBGRUPO PORTEROS Y ENCARGADOS DE EDIFICIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL




Promulgación: 17/10/1988
Publicación: 17/03/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios 
instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
 
   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales; 

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha 
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados; 

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 46
"Servicios Generales", Subgrupo "Porteros y Encargados de Edificios de 
Propiedad Horizontal", se logro el acuerdo suscrito en actas del 28 de 
julio y 22 de agosto de 1988, en las cuales se acordaron los incrementos
salariales para el período 1º de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal; 

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las 
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente 
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791
de 8 de junio de 1978; 

   III) Que es de interés del poder Ejecutivo promover acuerdos a
mediano plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de 
los trabajadores con el fin de que las relaciones laborales se 
desarrollen en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento
de la productividad.

   Atento: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado por el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978.
 
   El Presidente de la República 

                               DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio a mediano plazo suscrito el día 28 de 
julio de 1988 en sesión ordinaria del Consejo de Salarios del Grupo Nº 
46 "Servicios Generales", Subgrupo "Porteros y Encargados de Edificios 
de Propiedad Horizontal", que se publica como anexo al presente decreto, 
regirá con carácter nacional para las empresas y trabajadores 
comprendidos en el presente Subgrupo, con vigencia desde el 1º de junio 
de 1988 y hasta el 31 de mayo de 1990.

                             CONVENIO

   En Montevideo, a los veinticinco días del mes de julio de 1988; por 
una parte el Colegio de Administradores de Propiedad Horizontal con 
domicilio en la calle(¿?), representada por los Sres. Ruiz Díaz, Paz, 
Alvarez y Vázquez; y por la otra la Asociación de porteros de Casas de 
Apartamentos con domicilio en la calle Juan D. Jackson 1144, representada
por los Sres. Sosa, Gilardoni, Alves y Mor; acuerdan celebrar el 
siguiente Convenio Colectivo.


                            CAPITULO I
                            Vigencia:
 
   El presente Convenio regirá desde el 1ºde junio 1988 al 31 de mayo 
1990.

                            CAPITULO II

                         Ajuste de Salarios:

   Durante la vigencia de este Convenio, los salarios se ajustarán 
cuatrimestralmente a partir del primer día de los meses de febrero, junio
y octubre de cada año de acuerdo con el siguiente detalle:

1) Junio 1988.

Ajuste: 100 % de la variación del Indice de precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior;            

2) Octubre 1988.

Ajuste: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior;

3) Febrero de 1989.

a) Ajuste: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior;
b) Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementarán los salarios 
resultantes, por concepto de crecimiento, en un porcentaje igual a la 
variación experimentada por el Producto Bruto Interno (PBI Total), en el 
período de doce meses que finaliza el 30 de setiembre de 19988. En caso 
de evolución negativa del PBI Total no se efectuará deducción alguna.

4) Junio de 1989.

a) Ajuste: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior;
b) A los salarios resultantes se adicionará el complemento por corrección por inflación (ai) en la siguiente forma:

Se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre febrero-mayo 
1989, sin el crecimiento acordado en febrero 1989, con el promedio del salario real del período base que corresponde al cuatrimestre abril - julio de 1988.

(SR abril 88 + SR mayo 88 + SR junio 88 + SE julio 88)/4
_______________________________________________________ 1=ai

(SR febrero 89 + SR marzo 89 + SR abril 89 + SR mayo 89)/4 

El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0, se acumulará
al ajuste del 90 % del IPC pasado. El incremento a otorgar será:

(1 + 90 % IPC pasado) X (1 + ai).

5) Octubre de 1989.

a) Ajuste: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior; 
b) Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementarán los salarios 
resultantes por concepto de crecimiento, en un porcentaje igual a la variación experimentada por el Producto Bruto Interno (PBI Total),en el período que finaliza el 30 de junio de 1989, proporcionado
a ocho meses. A ese efecto se aplicará la siguiente fórmula:

En caso de evolución negativa del PBI Total no se efectuaría deducción 
alguna; 

c) Los salarios resultantes, se ajustarán por desviación de la corrección efectuada en junio de 1989 (4-b), relacionando el cuatrimestre junio/
setiembre de 1989 con el cuatrimestre abril/julio 1988 según la siguiente fórmula:

(SR abril 88 + SR mayo 88 + SR junio 88 + SR julio 88)/4
____________________________________________________________  1=ai

(SR junio 89 + SR julio 89 + SR agto. 89 + setiembre 89)/4

El resultado de la operación anterior, si es superior a 0, se
acumulará a los incrementos de los íncisos a) y b);

El incremento a otorgar será:

(1 + 90 % IPC pasado) X (1 + crecimiento) X (1 + aid)

6) Febrero de 1990.

a) Ajuste: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior;
b) A los salarios resultantes se le adicionará un complemento por 
corrección resultante de comparar el promedio del salario real en el 
cuatrimestre octubre 1989-enero 1990 sin el crecimiento acordado en 
febrero y octubre de 1989 con el promedio del salario real del período 
base;

(SR abril 88 + SR mayo 88 + SR junio 88 + SR julio 88)/4   
_______________________________________________________________ 1=ai

(SR octubre 89 + SR nov. 89 + SR dic. 89 + SR ene. 90)/4

El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0, se acumulará 
al ajuste del 90 % del IPC pasado. El incremento a otorgar será:(1 + 90 % 
IPC pasado) X (1+ai).

7) El Indice de Precios al Consumo y el del Producto Bruto Interno a que 
se aluden en este Capítulo II, serán respectivamente los confeccionados 
por la Dirección General de Estadística y Censos y el Banco Central del 
Uruguay.

                            CAPITULO III

                        Disposiciones Generales: 

En oportunidad de cada ajuste de los previstos en el Capítulo II de 
este Convenio, las partes que lo suscriben se reunirán a través de sus 
representantes, para determinar con precisión los porcentajes de 
aumento salarial que corresponda aplicar.
B) Los aspectos en que se originen controversias, referidas a la 
interpretación o aplicación de lo establecido en el presente Convenio, las 
partes a través de sus representantes buscarán instancias de acuerdo a 
los efectos de su solución;
C) Durante la vigencia de este Convenio y salvo los reclamos que puedan 
producirse frente al incumplimiento de sus disposiciones o de las de los 
Consejos de Salarios, los trabajadores no formularán planteos de carácter
salarial; ni desarrollarán acciones gremiales en tal sentido, a excepción 
de las medidas resueltas con carácter general por F.U.E.C.I. (Federación 
de Empleados del Comercio, Industria y Servicios) y por la Central de 
Trabajadores (PIT/CNT). Firmas ilegibles.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 661/988 de 
17/10/1988.

Artículo 2

   Fíjase el salario mínimo del sector con caracter nacional en 
N$ 40.600,00 (nuevos pesos cuarenta mil seiscientos con 00/100), que 
regirá desde el 1º de junio de 1988 hasta el 30 de setiembre del mismo
año.

Artículo 3

   Establécese que sin perjuicio del salario mínimo establecido, ningún 
trabajador de la actividad del presente Subgrupo, podrá percibir un 
incremento inferior al 16,65 % (dieciséis con sesenta y cinco por 
ciento), sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1988.
 

Artículo 4

   Increméntase los porcentajes por apartamento que pasan a ser del
0,1 % al 0,3 % del salario mínimo de sector, y el porcentaje por 
apartamento con calefacción que pasa del 0,2 % al 0,5 % del salario 
mínimo del sector. Ambas compensaciones son acumulativas por todo el 
año.

Artículo 5

   Todas las compensaciones establecidas por este decreto, así como por 
decretos anteriores para este Subgrupo, son para el trabajador que 
efectivamente desempeñe tareas que no correspondan a su categoría, 
percibirá las compensaciones establecidas para aquella categoría propia
de las tareas que esté realizando.

Artículo 6

    Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este decreto y el Convenio Colectivo que se publica como anexo:

a) Junio de 1988: 16,65 %;   
b) Octubre de 1988: el 90 % de la variación del Indice de Precios al     
   Consumo (I.P.C) del período junio a setiembre de 1988;
c) febrero de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo
   (I.P.C) del período octubre de 1988 a enero de 1989; 
d) Junio de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo
   (I.P.C) del período febrero a mayo de 1989 y la corrección por 
   mantenimiento del salarios real, si correspondiere; 
e) Octubre de 1989: 90 % de la variación del Indice de precios al Consumo
   (I.P.C) del período junio a setiembre de 1989 y el Ajuste por 
   Desviación de la Corrección ( o Ajuste por Discrepancia), si 
   correspondiere;
f) Febrero de 1990: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo
   (I.P.C) del período octubre de 1989 a enero de 1990 y la corrección 
   por mantenimiento del salario real si correspondiere.

Artículo 7

   Durante el período comprendido entre el 1º de junio de 1988 y el 31 de
mayo de 1990, ningún otro aumento de salarios otorgado podrá ser 
trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes y/o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 8

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los 
laudos o decretos del presente grupo salarial, el Consejo de Salarios 
determinará la categoría a la cual deban asimilarse dichos trabajadores, 
teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese, etc.-


SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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