CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SALARIOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO Nº 46 SERVICIOS GENERALES. SUBGRUPO PORTEROS Y ENCARGADOS DE EDIFICIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios
instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 46
"Servicios Generales", Subgrupo "Porteros y Encargados de Edificios de
Propiedad Horizontal", se logro el acuerdo suscrito en actas del 28 de
julio y 22 de agosto de 1988, en las cuales se acordaron los incrementos
salariales para el período 1º de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791
de 8 de junio de 1978;
III) Que es de interés del poder Ejecutivo promover acuerdos a
mediano plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de
los trabajadores con el fin de que las relaciones laborales se
desarrollen en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento
de la productividad.
Atento: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado por el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978.
El Presidente de la República
DECRETA:
Establécese que el Convenio a mediano plazo suscrito el día 28 de
julio de 1988 en sesión ordinaria del Consejo de Salarios del Grupo Nº
46 "Servicios Generales", Subgrupo "Porteros y Encargados de Edificios
de Propiedad Horizontal", que se publica como anexo al presente decreto,
regirá con carácter nacional para las empresas y trabajadores
comprendidos en el presente Subgrupo, con vigencia desde el 1º de junio
de 1988 y hasta el 31 de mayo de 1990.
CONVENIO
En Montevideo, a los veinticinco días del mes de julio de 1988; por
una parte el Colegio de Administradores de Propiedad Horizontal con
domicilio en la calle(¿?), representada por los Sres. Ruiz Díaz, Paz,
Alvarez y Vázquez; y por la otra la Asociación de porteros de Casas de
Apartamentos con domicilio en la calle Juan D. Jackson 1144, representada
por los Sres. Sosa, Gilardoni, Alves y Mor; acuerdan celebrar el
siguiente Convenio Colectivo.
CAPITULO I
Vigencia:
El presente Convenio regirá desde el 1ºde junio 1988 al 31 de mayo
1990.
CAPITULO II
Ajuste de Salarios:
Durante la vigencia de este Convenio, los salarios se ajustarán
cuatrimestralmente a partir del primer día de los meses de febrero, junio
y octubre de cada año de acuerdo con el siguiente detalle:
1) Junio 1988.
Ajuste: 100 % de la variación del Indice de precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior;
2) Octubre 1988.
Ajuste: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior;
3) Febrero de 1989.
a) Ajuste: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior;
b) Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementarán los salarios
resultantes, por concepto de crecimiento, en un porcentaje igual a la
variación experimentada por el Producto Bruto Interno (PBI Total), en el
período de doce meses que finaliza el 30 de setiembre de 19988. En caso
de evolución negativa del PBI Total no se efectuará deducción alguna.
4) Junio de 1989.
a) Ajuste: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior;
b) A los salarios resultantes se adicionará el complemento por corrección por inflación (ai) en la siguiente forma:
Se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre febrero-mayo
1989, sin el crecimiento acordado en febrero 1989, con el promedio del salario real del período base que corresponde al cuatrimestre abril - julio de 1988.
(SR abril 88 + SR mayo 88 + SR junio 88 + SE julio 88)/4
_______________________________________________________ 1=ai
(SR febrero 89 + SR marzo 89 + SR abril 89 + SR mayo 89)/4
El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0, se acumulará
al ajuste del 90 % del IPC pasado. El incremento a otorgar será:
(1 + 90 % IPC pasado) X (1 + ai).
5) Octubre de 1989.
a) Ajuste: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior;
b) Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementarán los salarios
resultantes por concepto de crecimiento, en un porcentaje igual a la variación experimentada por el Producto Bruto Interno (PBI Total),en el período que finaliza el 30 de junio de 1989, proporcionado
a ocho meses. A ese efecto se aplicará la siguiente fórmula:
En caso de evolución negativa del PBI Total no se efectuaría deducción
alguna;
c) Los salarios resultantes, se ajustarán por desviación de la corrección efectuada en junio de 1989 (4-b), relacionando el cuatrimestre junio/
setiembre de 1989 con el cuatrimestre abril/julio 1988 según la siguiente fórmula:
(SR abril 88 + SR mayo 88 + SR junio 88 + SR julio 88)/4
____________________________________________________________ 1=ai
(SR junio 89 + SR julio 89 + SR agto. 89 + setiembre 89)/4
El resultado de la operación anterior, si es superior a 0, se
acumulará a los incrementos de los íncisos a) y b);
El incremento a otorgar será:
(1 + 90 % IPC pasado) X (1 + crecimiento) X (1 + aid)
6) Febrero de 1990.
a) Ajuste: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior;
b) A los salarios resultantes se le adicionará un complemento por
corrección resultante de comparar el promedio del salario real en el
cuatrimestre octubre 1989-enero 1990 sin el crecimiento acordado en
febrero y octubre de 1989 con el promedio del salario real del período
base;
(SR abril 88 + SR mayo 88 + SR junio 88 + SR julio 88)/4
_______________________________________________________________ 1=ai
(SR octubre 89 + SR nov. 89 + SR dic. 89 + SR ene. 90)/4
El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0, se acumulará
al ajuste del 90 % del IPC pasado. El incremento a otorgar será:(1 + 90 %
IPC pasado) X (1+ai).
7) El Indice de Precios al Consumo y el del Producto Bruto Interno a que
se aluden en este Capítulo II, serán respectivamente los confeccionados
por la Dirección General de Estadística y Censos y el Banco Central del
Uruguay.
CAPITULO III
Disposiciones Generales:
En oportunidad de cada ajuste de los previstos en el Capítulo II de
este Convenio, las partes que lo suscriben se reunirán a través de sus
representantes, para determinar con precisión los porcentajes de
aumento salarial que corresponda aplicar.
B) Los aspectos en que se originen controversias, referidas a la
interpretación o aplicación de lo establecido en el presente Convenio, las
partes a través de sus representantes buscarán instancias de acuerdo a
los efectos de su solución;
C) Durante la vigencia de este Convenio y salvo los reclamos que puedan
producirse frente al incumplimiento de sus disposiciones o de las de los
Consejos de Salarios, los trabajadores no formularán planteos de carácter
salarial; ni desarrollarán acciones gremiales en tal sentido, a excepción
de las medidas resueltas con carácter general por F.U.E.C.I. (Federación
de Empleados del Comercio, Industria y Servicios) y por la Central de
Trabajadores (PIT/CNT). Firmas ilegibles.
(*)Notas:
Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 661/988 de
17/10/1988.
Fíjase el salario mínimo del sector con caracter nacional en
N$ 40.600,00 (nuevos pesos cuarenta mil seiscientos con 00/100), que
regirá desde el 1º de junio de 1988 hasta el 30 de setiembre del mismo
año.
Establécese que sin perjuicio del salario mínimo establecido, ningún
trabajador de la actividad del presente Subgrupo, podrá percibir un
incremento inferior al 16,65 % (dieciséis con sesenta y cinco por
ciento), sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1988.
Increméntase los porcentajes por apartamento que pasan a ser del
0,1 % al 0,3 % del salario mínimo de sector, y el porcentaje por
apartamento con calefacción que pasa del 0,2 % al 0,5 % del salario
mínimo del sector. Ambas compensaciones son acumulativas por todo el
año.
Todas las compensaciones establecidas por este decreto, así como por
decretos anteriores para este Subgrupo, son para el trabajador que
efectivamente desempeñe tareas que no correspondan a su categoría,
percibirá las compensaciones establecidas para aquella categoría propia
de las tareas que esté realizando.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este decreto y el Convenio Colectivo que se publica como anexo:
a) Junio de 1988: 16,65 %;
b) Octubre de 1988: el 90 % de la variación del Indice de Precios al
Consumo (I.P.C) del período junio a setiembre de 1988;
c) febrero de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo
(I.P.C) del período octubre de 1988 a enero de 1989;
d) Junio de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo
(I.P.C) del período febrero a mayo de 1989 y la corrección por
mantenimiento del salarios real, si correspondiere;
e) Octubre de 1989: 90 % de la variación del Indice de precios al Consumo
(I.P.C) del período junio a setiembre de 1989 y el Ajuste por
Desviación de la Corrección ( o Ajuste por Discrepancia), si
correspondiere;
f) Febrero de 1990: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo
(I.P.C) del período octubre de 1989 a enero de 1990 y la corrección
por mantenimiento del salario real si correspondiere.
Durante el período comprendido entre el 1º de junio de 1988 y el 31 de
mayo de 1990, ningún otro aumento de salarios otorgado podrá ser
trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes y/o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los
laudos o decretos del presente grupo salarial, el Consejo de Salarios
determinará la categoría a la cual deban asimilarse dichos trabajadores,
teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.