CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SALARIOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO Nº 46 SERVICIOS GENERALES. SUBGRUPO PORTEROS Y ENCARGADOS DE EDIFICIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 6
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este decreto y el Convenio Colectivo que se publica como anexo:
a) Junio de 1988: 16,65 %;
b) Octubre de 1988: el 90 % de la variación del Indice de Precios al
Consumo (I.P.C) del período junio a setiembre de 1988;
c) febrero de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo
(I.P.C) del período octubre de 1988 a enero de 1989;
d) Junio de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo
(I.P.C) del período febrero a mayo de 1989 y la corrección por
mantenimiento del salarios real, si correspondiere;
e) Octubre de 1989: 90 % de la variación del Indice de precios al Consumo
(I.P.C) del período junio a setiembre de 1989 y el Ajuste por
Desviación de la Corrección ( o Ajuste por Discrepancia), si
correspondiere;
f) Febrero de 1990: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo
(I.P.C) del período octubre de 1989 a enero de 1990 y la corrección
por mantenimiento del salario real si correspondiere.