FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS




Promulgación: 13/02/1992
Publicación: 07/04/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1992
  •    Página: 118
   Visto: el actual régimen de fijación de precios para los servicios que
prestan las lnstituciones de Asistencia Médica Colectiva.

   Resultando: que el decreto del Poder Ejecutivo 457/988 del 12 de junio
de 1988 y modificativos, regula la adquisición de derechos asistenciales
por parte de las personas que se incorporan a las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva, así como la transferencia de afiliados entre
las mismas.

   Considerando: I) Que de la aplicación de dichas normas resulta un
razonable grado de competencia entre las Instituciones;

   II) Que la libre determinación del nivel de cuotas hasta un determinado
monto máximo por parte de las propias Instituciones, hizo posible un mayor
equilibrio en el funcionamiento de sistema;

   III) Que resulta oportuno avanzaran el proceso de desregulación
iniciado;

   IV) Que no obstante lo opuesto, es conveniente mantener el actual
régimen de fijación de precios para los servicios que brindan las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva en calidad de únicos
prestadores privados en su área de influencia.

   Atento: a lo dispuesto por el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978,

                        El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán fijar
libremente los valores de sus cuotas y tasas moderadas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el artículo anterior las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que brinden sus servicios
en calidad de únicos prestadores privados en su área de influencia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   El Ministerio de Economía y Finanzas, previa consulta con el Ministerio
de Salud Pública, determinará las instituciones de Asistencia Médica Colectiva a que se refiere el artículo 2 del presente decreto, las que quedarán sometidas al régimen de fijación de precios de sus servicios,
establecido en el decreto 482/990 de 24 de octubre de 1990.

Artículo 4

   Cuando las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva establezcan 
cuotas diferenciales, deberán incluir obligatoriamente en el menor nivel
a los afiliados jubilados o pensionistas cuyos Ingresos mensuales, por el
sistema de seguridad social, no superen el 85% del salario mínimo 
nacional. El derecho a esta cuota especial no comprenderá a los afiliados
que hubieren optado por el régimen de intervención privada.

Facúltase a las Institución de Asistencia Médica Colectiva a establecer
cuotas bonificadas para aquellos afiliados que opten por prescindir de  la
cobertura de medicamentos, opción que deberá documentarse por escrito
común plazo no inferior a los dos años.

Artículo 5

   La cuota a pagar por el Banco de Previsión Social a las Instituciones 
de Asistencia Médica Colectiva por cada beneficiario de DISSE, a partir
del 1º de febrero de 1992, será de N$ 40.762.00 (nuevos pesos cuarenta 
mil setecientos sesenta y dos), a la que podrá adicionarse, como máximo,
la suma de N$ 4.076.00 (nuevos pesos cuatro mil setenta y seis) en los
casos de Instituciones que fijen sumas complementarias a  sus cuotas, 
para el financiamiento de Inversiones previamente  autorizadas, de acuerdo
con lo dispuesto por el decreto 88/983 de 22 de marzo de 1983. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 6

   El Banco de Previsión Social vertiera al Fondo Nacional de Recursos por
beneficiario de DISSE, la cuota mensual que por tal concepto fije la
Comisión Administradora del Fondo Nacional de Recursos.

Artículo 7

   Los montos establecidos en el artículo 5 del presente Decreto, se
actualizarán de acuerdo con lo previsto en los artículos 3 y 4 del decreto
482/990 de 24 de octubre de 1990.

Artículo 8

   Los empleados y obreros incluidos en los Seguros Sociales por Enfermedad están obligados a optar por alguna de las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva, contratada por el Banco de Previsión Social,
en un plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de ingreso
o reingreso a la empresa o actividad amparada.
   (*)
   Los plazos para los trabajadores y empresas rurales, serán de noventa
y ciento veinte días respectivamente. 

(*)Notas:
Inciso 2º) derogado/s por: Decreto Nº 179/993 de 16/04/1993 artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 65/992 de 13/02/1992 artículo 8.

Artículo 9

   Las empresas incluidas en los Seguros Sociales por Enfermedad serán
civilmente responsables por la no afiliación de sus trabajadores a alguna
Institución de Asistencia Médica Colectiva en el plazo establecido en el 
artículo 8º del presente decreto.

Artículo 10

   Cométese al Ministerio de Economía y Finanzas el seguimiento de la
evolución de las cuotas de las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva, a fin de aplicar los correctivos pertinentes o sujetarlas a
regulación administrativa, en caso de verificarse aumentos notoriamente
superiores a los generales del sector.
Referencias al artículo

Artículo 11

   Cométese al Ministerio de Salud Pública la compilación en un texto ordenado, de las disposiciones reglamentarias emanadas del Poder Ejecutivo
en relación a la materia objeto del presente decreto.

Artículo 12

   Cométase a los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública la
facilitación y racionalización de los trámites para la Importación y
adquisición de medicamentos por parte de las instituciones públicas y
privadas de carácter asistencial.

Artículo 13

   Deróganse los artículos 31 y 32 del decreto 90/983 de 22 de marzo de
1983.

Artículo 14

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de la Capital.

Artículo 15

   Comuníquese, publíquese en dos diarios de la Capital, etc.

LACALLE  HERRERA  - IGNACIO DE POSADAS - ENRIQUE ALVARO CARBONE - CARLOS
E. DELPIAZZO
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