FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 6 TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGAS




Promulgación: 29/10/1987
Publicación: 08/12/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 6, Transporte Terrestre de Cargas" se suscribió el acta con fecha 14 de setiembre de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase, con carácter nacional, los salarios mínimos por categorías para los trabajadores del Grupo Nº 6 "Transporte Terrestre de Cargas", con vigencia desde el 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987. En consecuencia, los jornales mínimos por categorías serán los siguientes:

I) Choferes y Personal de Servicio:

Categorías                                          Jornal Mínimo
                                                          N$
Chofer de camión y camioneta .........                 1.753
Chofer de semiremolque ...............                 1.860
Chofer de camión cisterna de leche ...                 2.046
Chofer internacional .................                 1.824 
Chofer de autoelevador (motorista) ...                 1.860
Chofer de camión común (combustible) .                 1.753
Chofer de semiremolque (combustible) .                 1.860
Peón de carga y descarga .............                 1.553
Oficial mecánico ajustador ...........                 2.066
Oficial mecánico .....................                 1.810
Medio oficial mecánico ...............                 1.606
Oficial herrero ......................                 1.616
Medio oficial herrero ................                 1.606
Oficial tornero ......................                 1.883
Medio oficial tornero ................                 1.606
Oficial chapista .....................                 1.883
Medio oficial chapista ...............                 1.606
Ayudante de taller ...................                 1.616
Oficial pintor .......................                 1.616
Medio oficial pintor .................                 1.606
Peón de taller .......................                 1.606
Aprendices ...........................                 1.091
Capataz de depósito ..................                 1.883

II) Personal de Empresas de Consignación, Depósitos y Transporte de Encomiendas, Depósitos de Muebles, Alfombras y Mudanzas (Ramas B y C):

Categorías                                           Jornal Mínimo
                                                            N$
Chofer de semiremolque ..............                   1.998
Chofer de camión y camioneta ........                   1.883
Peón de 1ª ..........................                   1.669
Peón de 2ª ..........................                   1.601
Peón de 3ª ..........................                   1.427
Clasificador de alfombras ...........                   1.987
Apartador de alfombras ..............                   1.770
Apartador de alfombras de 2ª ........                   1.449
Lavador de alfombras ................                   1.770
Ayudante lavador de alfombras .......                   1.449
Lavador de alfombras de 2ª ..........                   1.624
Aspiradora ..........................                   1.449
Atahilos ............................                   1.298
Tintorero ...........................                   1.987
Oficial de alfombras ................                   1.449
Aprendices 1er. año .................                   1.172 
Aprendices 2do año ..................                   1.337

III)  Personal Administrativo:

Se establece un salario mínimo de N$ 39.870, para los auxiliares de escritorio, fijándose los siguientes aumentos sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987, según su monto:

Escala                              Porcentaje          Aumento Mínimo
                                                               N$
Hasta N$ 40.000                        20%                     --
De N$ 40.001 a N$ 52.000               19%                    8.000
De N$ 52.001 en adelante               18%                    9.880

Para cada franja se tomará el aumento porcentual o la cantidad fija de nuevos pesos que se indica, según cual fuera mayor. No quedan comprendidos en lo establecido en el presente numeral los cadetes y mensajeros, para quienes se establece un salario mínimo de N$ 23.950 y un aumento del 20% sobre el salario vigente al 31 de mayo de 1987.

IV) Serenos: Establécese un aumento del 20% sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987 y fíjase un salario mínimo de N$ 36.670.

V) Peones de Fleteros de Bebidas:
Establécese un aumento de un 15% con vigencia desde el 1º de junio de 1987, para el jornal de ocho horas de los peones de fleteros de bebidas de la compañía Coca - Cola, que se calculará sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Dispónese que, con excepción de los incrementos porcentuales previstos en el artículo anterior, en ningún caso el aumento salarial será inferior al 20% en las empresas de transporte nacional y al 15,8%, en las empresas de transporte internacional, sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987.

Artículo 3

   Créase la categoría de peón fletero de supergás con un jornal mínimo, a partir del 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987, de N$ 1.636, estableciéndose que es aplicable a estos trabajadores lo dispuesto en el artículo 4º del decreto 408/985 de 1º de agosto de 1985.

Artículo 4

   Actualízase el importe correspondiente al suplemento por manipuleo de hierro y carga sucia (literal "h" de las disposiciones Generales para las Ramas "B" y "C" del laudo de 1º de noviembre de 1967). Dicha suma se fija, desde el 1º de junio de 1987, en N$ 31 la hora, disponiéndose que la misma se actualizará en adelante en ocasión de cada ajuste salarial, de acuerdo con el porcentaje de incremento del jornal.

Artículo 5

   Fíjase, para las empresas de las Ramas "B" y "C", el monto del viático en N$ 370 por concepto de cada comida y por persona dentro de la ciudad del domicilio de la empresa; si el viático fuera superior a este importe llevará un aumento del 15,8%. Fuera de los límites de la ciudad del domicilio de la empresa, los gastos serán de cuenta de ésta.

Artículo 6

   Establécese que el traslado a precios de los aumentos salariales determinados por el presente decreto, en ningún caso podrá ser mayor a lo que incide el 14,5% de los salarios en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 7

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo salarial.

Artículo 8

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, el Consejo de Salarios, determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.

Artículo 9

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres o mujeres.

Artículo 10

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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