Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 2
Dispónese que, con excepción de los incrementos porcentuales previstos en el artículo anterior, en ningún caso el aumento salarial será inferior al 20% en las empresas de transporte nacional y al 15,8%, en las empresas de transporte internacional, sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987.