CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 41 ACTIVIDADES EDUCATIVAS Y CULTURALES. SUBGRUPO ENSEÑANZA COMERCIAL E IDIOMAS




Promulgación: 19/11/1985
Publicación: 26/12/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de salarios instituídos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto 
574/985 del 24 de octubre de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedio a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 41 "Actividades Educativas y Culturales", Subgrupos Enseñanza Comercial e Idiomas se logro el acuerdo que fue suscrito por unanimidad en acta del 6 de noviembre de 1985.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   EL Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Increméntanse con carácte nacional las remuneraciones vigentes al 30 
de setiembre de 1985, de los trabajadores comprendidos en el Grupo 41 "Actividades Educativas y Culturales" Subgrupo "Enseñanza Comercial e Idiomas" con vigencia desde el 1° de octubre de 1985, hasta el 31 de 
enero de 1986, de acuerdo con el siguiente detalle:

  I) Personal Docente

  A) Quienes al 30 de setiembre de 1985, percibían salarios inferiores a 
     N$ 450 la hora semanal mensual, recibirán un aumento del 22%.

  B) Quienes al 30 de setiembre de 1985, percibían salarios de N$ 450 la 
     hora semanal mensual o superiores a dicha suma, recibirán un  
     incremento del 21%.

  II) Personal no docente: Recibirán un incremento salarial del 21%; (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Establécese que las categorías que no figuran en las escalas
correspondientes, percibirán un aumento salarial igual al indicado en el
artículo anterior, según las distinciones formuladas en el mismo, sobre
las remuneraciones percibidas al 30 de setiembre de 1985.

Artículo 3

   Auméntase en un porcentaje del 21% el ficto establecido en el artículo 6° inciso final del decreto de 4 de julio de 1985, a los efectos del cálculo de la prima por antigüedad de los docentes que al 30 de setiembre 
de 1985, percibían salarios de N$ 450 la hora semanal mensual o 
superiores a dicha suma; y en un 22% sobre mismo el ficto, para los docentes que al 30 de setiembe de 1985, percibían remuneraciones inferiores a N$ 450 la hora semanal mensual.

Artículo 4

   Los docentes por régimen de porcentaje tendrán derecho a optar en diciembre, enero y febrero, a percibir un salario mínimo igual al setenta por ciento (70%) del promedio mensual percibido durante los nueve meses anteriores a diciembre; o por el régimen de cobro habitual. Están comprendidos en este beneficio, los profesores que hayan tenido un promedio mensual de hasta 25 alumnos inclusive, durante el período de diciembre-noviembre anterior. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 489/986 de 31/07/1986 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 643/985 de 19/11/1985 artículo 4.

Artículo 5

   Establécese que los precios de los servicios de la actividad privada
no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los
salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del
incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 6

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente acuerdo y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de 
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 7

  Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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