FIJACION DE LA RETRIBUCION MINIMA NOMINAL PARA FUNCIONARIOS CIVILES DE LA ADMINISTRACION CENTRAL




Promulgación: 08/02/2011
Publicación: 17/02/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2011
  •    Página: 325
Referencias a toda la norma
VISTO: lo dispuesto por los artículos 10 de la Ley N° 18.172 de 31 de
agosto de 2007 y 754 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010.

RESULTANDO: I) que las leyes referidas en el Visto habilitan la
reasignación de partidas y asignan créditos con la finalidad de corregir
las inequidades retributivas de los funcionarios de la Administración
Central.

II) que a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto se debe considerar el
horario efectivo que realizan los funcionarios civiles de los Incisos 02
al 15.

III) que los jerarcas que hubieran autorizado a cumplir efectivamente una
carga horaria inferior al régimen horario del puesto que ocupan los
funcionarios, deberán proporcionar el total a percibir por éstos, a la
efectiva carga horaria a realizar.

CONSIDERANDO: I) que mediante la aplicación de la norma que se reglamenta,
se pretende disminuir las brechas retributivas existentes en el ámbito de
la Administración Central, incrementando el nivel mínimo retributivo para
aquellos escalafones que al 31 de diciembre de 2010 percibían importes
inferiores a $ 14.400 (pesos catorce mil cuatrocientos).

II) que se entiende conveniente para la correcta aplicación de lo
dispuesto por la norma citada y en virtud de la fijación de la
remuneración mínima de acuerdo con lo dispuesto, la redistribución de los
créditos habilitados por las normas del VISTO, de acuerdo con la situación
específica de cada unidad ejecutora.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Fíjase, a partir del 1° de enero de 2011, el nivel retributivo mínimo
nominal mensual por todo concepto y financiación, con excepción de los
beneficios sociales, para los funcionarios civiles de los Incisos 02 a 15
del Presupuesto Nacional, titulares de cargos y funciones contratadas
permanentes de los escalafones B, C, D, E, F, J, y R, en $ 15.400 (pesos
quince mil cuatrocientos).

Se incluye en el cómputo del total de retribuciones, las devengadas
mensualmente, aunque se perciban con diferente periodicidad así como las
partidas en especie. Se exceptúa en el computo del total de retribuciones
los beneficios sociales, prima por quebranto de caja, compensación
correspondiente a trabajos en días inhábiles y nocturnos objeto 042.530,
antigüedad, compensación por altura, viáticos sin pernocte y sin
rendición, las partidas de alimentación establecidas en el Decreto N°
323/03 y los gastos de alimentación del personal embarcado de la Dirección
Nacional de Hidrografía (artículo 1163 inciso 2 del Código de Comercio, en
las condiciones establecidas en la resolución del Poder Ejecutivo de fecha
25 de junio de 1991 y sus modificativas).- (*)

La aplicación de lo dispuesto en el Decreto N° 64/011 de fecha 8 de
febrero del 2011, no podrá implicar reducción en los totales retributivos
permanentes al 31 de diciembre de 2010, calculados por aplicación de lo
dispuesto por la Ley N° 18.172 de 31 de agosto de 2007.- (*)   

Los titulares de cargos y funciones contratadas permanentes del escalafón
A, mantendrán el nivel retributivo vigente al 31 de diciembre de 2010
establecido en aplicación del artículo 10 de la Ley N° 18.172 de 31 de
agosto de 2007 y al que se aplicarán los aumentos generales que fije el
Poder Ejecutivo para Administración Central.

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 279/011 de 09/08/2011 artículo 
1.
Inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 149/011 de 28/04/2011 artículo 
1.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 149/011 de 
28/04/2011 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 3 y 6.
 Aclaración. Texto del artículo compuesto en base a lo dispuesto por:  
Decreto Nº 149/011 de 28/04/2011 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 149/011 de 28/04/2011 artículo 1, Decreto Nº 64/011 de 08/02/2011 artículo 1.

Artículo 2

 Los mínimos establecidos están referidos al cumplimiento efectivo de
cuarenta horas semanales de labor. Para quienes estén autorizados a
cumplir con una carga horaria diferente, el salario mínimo se
proporcionará a las horas autorizadas.

Sólo podrán ser autorizadas cargas horarias superiores a las vigentes al
31 de diciembre de 2010, cuando se financien con cargo a los créditos del
Inciso.

Artículo 3

 Los Jerarcas de los Incisos comunicarán, a los efectos de la
determinación del monto máximo de los créditos a transferir, la nómina de
funcionarios, que al mes de diciembre de 2010 tuvieran remuneraciones,
calculadas de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 1°, inferiores a $
14.400 (pesos catorce mil cuatrocientos).

Artículo 4

 El Jerarca de cada unidad ejecutora será responsable del control de la
asistencia y permanencia de los funcionarios en su organismo.

Artículo 5

 Los Jefes o Encargados de las reparticiones, serán responsables del
control del cumplimiento efectivo de las cargas horarias autorizadas,
debiendo informar al jerarca de la Unidad Ejecutora los incumplimientos
que se comprueben. La omisión de este deber será considerada falta
administrativa grave (artículo 187 del Decreto 500/991).

Artículo 6

 Cuando corresponda, para alcanzar los mínimos indicados en el artículo
primero, se adicionará a la retribución una partida complementaria en el
objeto del gasto 042.038, "Compensación personal transitoria", que variará
en función de los cambios que se produzcan en la retribución del
funcionario.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 7

 Para financiar las diferencias indicadas en el artículo anterior se
dispondrá de los créditos presupuestales integrados por:
1) La reasignación de la totalidad de los créditos presupuestales de
   los Incisos el 02 al 15 del Presupuesto Nacional correspondientes a los
   objetos del gasto que se mencionan a continuación:

a. Artículo 4 de la Ley N° 17.904 de 7 de octubre de 2005, (092.003)
b. Economías de reestructuras al amparo de lo dispuesto en la Ley N°
   16.736 de 5 de enero de 1996 (097.011)
c. Crédito excedente por aplicación del artículo 8 de la Ley N° 17.930
   de 19 de diciembre de 2005, (092.001)
d. Otros excedentes no utilizados, (098.000 y 099.000)
e. Artículo 27 de la Ley número 16.736, (anterior objeto del gasto
   042.062), más el crédito correspondiente por concepto de aportes
   patronales (081.000, 082.000).
   Esta reasignación se transferirá del objeto del gasto 042.529
   "Diferencia al mínimo por escalafón" al objeto del gasto 042.532
   "Partidas para mínimo salarial".
2) La partida de $ 100:000.000 (cien millones de pesos uruguayos)
   habilitada en el Inciso 23 "Partidas a Reaplicar", objeto del gasto
   042.532 "Partidas para mínimo salarial", dispuesta por el artículo 754
   de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010.

Artículo 8

 Una vez determinados, a nivel de la Administración Central, los créditos
necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto, la
Contaduría General de la Nación, transferirá los créditos habilitados en
el Inciso 23, a los Incisos/Programas/Unidades Ejecutoras
correspondientes.

En caso de detectarse excedentes, éstos deberán ser devueltos al crédito
original.

Artículo 9

 Facúltase a la Contaduría General de la Nación a establecer los criterios
y disponer las operaciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto
en este Decreto.

Artículo 10

 Derógase el Decreto 245/008 de 12 de mayo de 2008.

Artículo 11

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA - JORGE VÁZQUEZ - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - LUIS ROSADILLA - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - DANIEL OLESKER - TABARÉ AGUERRE - HÉCTOR LESCANO - GRACIELA MUSLERA - ANA MARÍA VIGNOLI
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