FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 13 CAPITULO AGENCIAS DE QUINIELAS Y BANCA DE CUBIERTA DEL INTERIOR




Promulgación: 29/10/1987
Publicación: 20/11/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1 "Comercio", subgrupo Nº 13, Capítulo "Agencias de Quinielas y Banca de Cubierta del Interior", se logró acuerdo que fue suscrito en acta del 24 de julio de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos por categorías para los trabajadores del Grupo Nº 1 "Comercio", subgrupo Nº 13, Capítulo "Agencias de Quinielas y Banca de Cubierta del Interior",(Cooperativas de quiniela, asociaciones o similares), con vigencia desde el 1º de junio de 1987, hasta el 30 de setiembre de 1987.

                                                           N$
Categoría I: Limpiador ............                    161,40 por hora
 
El limpiador mensual está incluido en la categoría III. 

Categoría II: Mandadero ...........                    20,556 mensual
Categoría III: Aprendiz y limpiador                    22,609 mensual
Categoría IV: Liquidador ..........                   265,10 por hora
Categoría V: Auxiliar y Secretario
Administrativo                                         30.245 mensual
Categoría VI: Oficial (auxiliar 
categorizado) y cajero ............                    37.834 mensual
Categoría VII: Subencargado .......                    45.806 mensual
Categoría VIII: Encargado .........                    52.853 mensual (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo precedente, ningún trabajador percibirá en sus remuneraciones un incremento salarial inferior al 19% (diecinueve por ciento) sobre los vigentes al 31 de mayo de 1987.
   Exceptúanse de esta disposición los aumentos otorgados a cuenta de este ajuste de salarios, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 3

   Para las licencias que se gocen a partir del 1º de enero de 1988, las primas para facilitar el mejor goce de la licencia anual (salario vacacional) se abonarán de acuerdo con los días de licencia que  correspondan a cada trabajador, a razón del 65% (sesenta y cinco por ciento) de su jornal líquido determinado conforme a las disposiciones reglamentarias vigentes.

Artículo 4

   En casos de enfermedad, las empresas abonarán integramente a su personal el 100% (cien por ciento) del salario de los tres primeros días. De continuar enfermo la empresa pagará por el término de un mes más la diferencia entre el subsidio por enfermedad que sirve el Banco de Previsión Social (Prestaciones de actividad Seguros Sociales por Enfermedad) y el salario habitual del trabajador. Para hacerse acreedor 
al pago del período de carencia no previsto por el Banco de Previsión Social (tres primeros días) los trabajadores deberán observar las disposiciones internas exigidas en la materia por cada empresa.

Artículo 5

   En caso de fallecimiento debidamente acreditado de Cónyuge, Padres, Hijos o Hermanos, los trabajadores tendrán derecho a una licencia extraordinaria de tres días consecutivos, contados a partir del día del deceso incluido. En caso de fallecimiento debidamente acreditado de Abuelos o Nietos la licencia será de dos días corridos contados de igual forma.

Artículo 6

   El quebranto de caja que deben percibir los trabajadores, cuando tengan responsabilidad por diferencias de caja, será de N$ 2.836 (nuevos pesos dos mi ochocientos treinta y seis) durante el período comprendido entre el 1º de junio de 1987 y el 30 de setiembre de 1987.

Artículo 7

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres o mujeres.

Artículo 8

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo, este Consejo de Salarios, determinará la categoría a la cual deberán asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 9

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% (catorce con cinco por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 10

   Durante el período comprendido entre la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 11

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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