Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 5
En caso de fallecimiento debidamente acreditado de Cónyuge, Padres, Hijos o Hermanos, los trabajadores tendrán derecho a una licencia extraordinaria de tres días consecutivos, contados a partir del día del deceso incluido. En caso de fallecimiento debidamente acreditado de Abuelos o Nietos la licencia será de dos días corridos contados de igual forma.