REGULACION DEL CONTROL DE CALIDAD DE LOS VINOS




Promulgación: 28/12/1989
Publicación: 14/03/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 827
Referencias a toda la norma
2  Visto: la iniciativa del Instituto Nacional de Vitivinicultura.

  Resultando: que existen diversas normas reglamentarias, que deben ser
adecuadas a la realidad de la vitivinicultura nacional y a los
controles que debe ejercer el Instituto Nacional de Vitivinicultura en
el área de sus competencias.

  Considerando: I) Es necesario establecer la representatividad, la
identificación y el número y distribución de las muestras que son
extraídas en el curso de las actuaciones inspectivas realizadas por el
Instituto;

II) Util determinar la integración de la Comisión Enotécnica Asesora
logrando una mejor representatividad de los sectores involucrados y
asegurando su adecuado funcionamiento;

III) Conveniente complementar las normas vigentes en relación a los
métodos de corrección de vinos, y facultar al Instituto que establezca el
procedimiento para realizar las adiciones de productos a los vinos;

IV) Conveniente establecer el márgen de tolerancia analítica, en más o en
menos, en los resultados de los análisis de alcohol realizados a las
muestras de vino;

V) Imprescindible, para el desarrollo del sector vinícola, crear las
condiciones para que el industrial elabore su vino con la mayor libertad
posible, dentro de los mecanismos que aseguren un adecuado control de la
genuinidad del producto, lo que conlleva a la necesidad de realizar los
recuentos de vino en bodega por el total del mismo y no discriminado entre
los distintos tipos del mismo;

VI) Necesario adaptar la definición de "comerciante de vino" dada por el
artículo 3º del decreto de 24 de febrero de 1928 a lo que surge de la
realidad económica actual;

VII) Corresponde asimismo, facilitar la remisión de vinos inaptos para el
consumo a destilería, a fin de garantizar al consumidor acerca de la
sanidad de los vinos que consume.

  Atento: a lo preceptuado por la ley 2.856, de 17 de julio de 1903,
decreto de 24 de febrero de 1928, decreto ley 15.058, de 30 de setiembre
de 1980, y artículos 143 y 144 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de
1987 y 50 de la ley 16.002, de 25 de noviembre de 1988,

                     El Presidente de la República

                               DECRETA:

DE LAS MUESTRAS

Artículo 1

   Se considera que las muestras de vino son representativas del producto
del cual fueron extraídas, durante el plazo de un año de su extracción.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Las muestras de los productos fiscalizados serán convenientemente
identificadas y precintadas de modo que se asegure su inviolabilidad, en
la forma y condiciones que disponga el Instituto Nacional de
Vitivinicultura.

Artículo 3

  Toda vez que en el curso de una diligencia inspectiva se extraigan
muestras de productos, las mismas lo serán en número de tres para el
Instituto Nacional de Vitivinicultura y dos para cada interesado o
presunto interesado, a quienes serán entregadas.

No obstante, de existir varios interesados, a su solicitud, podrán
extraerse para ellos, sólo dos muestras que recibirán conjuntamente
asentando en el acta su conformidad.
En los casos previstos en el inciso 1º, las muestras correspondientes
a los que no se encuentran presentes en el acta se depositarán en el
INAVI y les serán entregadas si lo solicitasen por escrito dentro de
los sesenta días a partir de la extracción.
A los efectos previstos precedentemente se considerarán interesados a
los elaboradores y tenedores, a cualquier título de los productos
objetos de inspección.
Cuando se extraigan muestras de un producto intervenido, las mismas
serán analizadas en forma urgente.
Las muestras de vino deberán tener la cantidad suficiente del producto
fiscalizado, para realizar los análisis y ensayos que se requieran, de
acuerdo a lo que estipule el Instituto Nacional de Vitivinicultura.

COMISION ENOTECNICA ASESORA

Artículo 4

 La Comisión Enotécnica estará integrada por nueve miembros titulares y
sus respectivos suplentes designados:

   a)    uno por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, quien la
         presidirá;
   b)    uno por el Instituto de Vitivinicultura de la Universidad del
         Trabajo del Uruguay;
   c)    uno por la Dirección de Laboratorio de Análisis del Ministerio
         de Ganadería, Agricultura y Pesca;
   d)    uno por la Facultad de Química de la Universidad de la República;
   e)    uno por la Facultad de Agronomía de la Universidad de la
         República;
   f)    uno por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay;
   g)    dos por las Organizaciones Profesionales de Bodegueros;
   h)    uno por las Organizaciones Profesionales de Enólogos.

En caso de existir más de una propuesta de representantes de las
organizaciones profesionales de bodegueros o de enólogos, el Instituto
Nacional de Vitivinicultura resolverá quienes de los propuestos
integrarán la Comisión Enotécnica Asesora.
El Instituto Nacional de Vitivinicultura brindará el apoyo administrativo
necesario para el normal funcionamiento de la Comisión Enotécnica Asesora.

DECLARACIONES JURADAS

Artículo 5

  Cuando las normas legales o reglamentarias dictadas por el Poder
Ejecutivo y/o el Instituto Nacional de Vitivinicultura establecen la
obligación de presentar declaraciones juradas, otros documentos o exijan
determinadas formalidades, y el obligado las cumpla con errores u
omisiones, incurrirá en contravención y será sancionado de acuerdo a lo
previsto por el artículo 38 de la ley 2.856, de 17 de julio de 1903.
Referencias al artículo

METODOS DE CORRECCION

Artículo 6

   Agrégase a los métodos de corrección autorizados para los vinos, por el
literal B del artículo 26 del decreto del 24 de febrero de 1928, en la
redacción dada por el artículo 1º del decreto del 29 de marzo de 1955, el
siguiente ordinal:

"12 - Edulcoración por el empleo de mosto, mosto concentrado, sacarosa
o jarabe de alta fructosa".

Artículo 7

   Los métodos de corrección mencionados en los literales A) y B) del
artículo 26 del decreto del 24 de febrero de 1928, en la redacción dada
por el artículo 1º del decreto del 29 de febrero de 1955 y con los
agregados realizados por el artículo 1º del decreto 105/987 del 25 de
febrero de 1987 y por el artículo 23 del presente decreto y las
elaboraciones de vinos licorosos, espumantes o espumosos, vermouth y
especiales, que impliquen la adición al vino o al mosto de: sacarosa,
jarabe de alta fructosa, alcohol etílico potable, alcohol vinico añejado,
tintura, caramelo y jugos o pastas de frutas naturales, sea que estas
adiciones se realicen individual o simultáneamente, se efectuarán de
acuerdo al trámite que por resolución fundada establezca el Instituto
Nacional de Vitivinicultura.
Referencias al artículo

Artículo 8

   Los vinos y mostos corregidos o elaborados de conformidad con el
presente decreto deberán responder a las características fisico-químicas y
sensoriales que establece la reglamentación para cada tipo o clase de los
mismos.
Asimismo, los datos analíticos de cada partida del producto elaborado
deberán ser concordantes con los de las materias primas empleadas,
teniendo en cuenta el método de elaboración.
Cuando por razones debidamente fundadas el producto final no cumpla con lo
establecido en los incisos anteriores y se encuentre en el
establecimiento, podrá ser corregido con autorización previa del
Instituto Nacional de Vitivinicultura.

Artículo 9

    De comprobarse que el producto no cumple con lo establecido en las
reglamentaciones correspondientes, será reputado de conformidad con el
artículo 2º de la ley 2.856, de 17 de julio de 1903 artificial y el
elaborador sancionado de acuerdo a lo establecido por el artículo 323 de
la ley 12.804, de 30 de noviembre de 1960, salvo lo dispuesto en el inciso
final del artículo anterior.

TOLERANCIA ANALITICA

Artículo 10

 Fíjase una tolerancia analítica de dos décimas de grado alcohólico
G.L., en más o en menos en los resultados de los análisis de alcohol
realizados sobre muestras de vino, de acuerdo a los métodos de análisis
reglamentariamente admitidos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.
Referencias al artículo

DIFERENCIAS EN RECUENTOS

Artículo 11

   Las diferencias positivas o negativas que surjan de compulsar las
existencias de vinos declarados o asentados en los libros de bodega, con
el resultado de los recuentos realizados por vía inspectiva, no  se
consideran relevantes siempre que no superen el cinco por mil de las
cantidades totales de vino emergentes del recuento efectuado.
   Tampoco se consideran relevantes las diferencias positivas o negativas,
que superando el límite establecido anteriormente, no lleguen a los cien
litros.
   A los efectos de lo dispuesto en este artículo se considerará la
totalidad de los vinos comunes existentes en bodega independientemente
de la tipificación que le asigna el industrial.

DEDUCCIONES POR MERMAS

Artículo 12

   Establécese en el 2,5% (dos  con cinco  décimos por ciento) anual, el
máximo admisible de deducción por concepto de mermas en las  existencias
totales de vino. Dicho máximo en ningún caso podrá ser inferior a 500
litros. A esos efectos el período anual considerado será el  transcurrido
entre  la presentación  de la declaración jurada establecida en  el
artículo 4º del decreto 129/989, del 29 de marzo de 1989, correspondiente
a un año y la del año siguiente.
   Las descargas  por  mermas  autorizadas  por  el  inciso  anterior,
deberán realizarse  en forma mensual en la cuota parte que corresponda
y comunicarse en la "Declaración Mensual de Movimiento de Vinos".
   En ocasión  de recuentos de vino, realizados por vía inspectiva, el
industrial sólo  podrá dar  de baja,  en concepto  de mermas, hasta un
máximo de  0,5% (cinco  décimos por ciento) de las existencias de vino
constatadas al momento del recuento.

Artículo 13

  Si se comprobara en las verificaciones de existencia, falta de vino, a
pesar de haberse descontado las mermas, se reputará, salvo prueba  en
contrario,  que circuló  sin  boleta  de  control  de calidad y
circulación; y el industrial será sancionado de acuerdo a lo establecido
en  el artículo 38 de la ley 2.856 de 17 de julio de 1903, y al pago de
la tasa de promoción y control vitivinícola correspondiente y a las
sanciones pertinentes por la infracción tributaria cometida.

COMERCIANTE DE VINOS

Artículo 14

  Sustitúyese el apartado 6º del artículo 3º del decreto del 24 de febrero
de 1928, por el siguiente:

   "Comerciante de vinos.- A los que adquieren vinos envasados en bodega o
licorería y los vende sin fraccionar, en los mismos envases, a los
detallistas".

DESTILACION DE VINOS INAPTOS

Artículo 15

  Los elaboradores y tenedores, a cualquier título, de vinos que se
declaren inaptos para el consumo por hallarse comprendidos en los
ordinales 1º y 2º del artículo 69 del decreto del 24 de  febrero de 1928,
en la redacción dada por el artículo 1º del decreto 809/976, de 15 de
diciembre de 1976, podrán remitirlos a las plantas destiladoras categoría
A o destilarlos por si mismos (plantas destiladoras categoría B), previa
autorización del Instituto Nacional de Vitivinicultura, el que regulará
las condiciones y el procedimiento a seguir a tales fines.
   Los vinos decomisados por el Instituto Nacional de Vitivinicultura,
salvo los alterados (ordinal 3º del artículo 69 del decreto del 24 de
febrero de 1928, en la redacción dada por el artículo 1º del decreto
809/976, de 15 de diciembre de 1976) podrán ser enviados a las plantas
destiladoras categoría A, para su destilación.
   Las plantas destiladoras deberán obtener de los vinos que destilen en
aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, el volumen mínimo de
alcohol que fija el artículo 2º del decreto 103/982, de 17 de marzo de
1982.
Referencias al artículo

DEROGACIONES

Artículo 16

   Deróganse todas las normas reglamentarias que se opongan a lo dispuesto
en el presente decreto y en especial el decreto del 8 de agosto de 1927
(Reglamento de la Oficina de Impuesto Internos), los artículos 31, 32, 33,
40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, y 47 del decreto  del 24  de febrero  de 1928,
(por el que se reglamentan leyes sobre vino), el artículo 5º del decreto
57/973, del 18 de enero de 1973, el decreto 44/980, del 23 de enero de
1980, el decreto 495/980, del 17 de setiembre de 1980 y el decreto
365/982, del 20 de octubre de 1982.

Artículo 17

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de la Capital.

Artículo 18

   Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA - ADELA RETA - JORGE PRESNO HARAN
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