REGULACION DEL CONTROL DE CALIDAD DE LOS VINOS




Promulgación: 28/12/1989
Publicación: 14/03/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 827
Referencias a toda la norma

DESTILACION DE VINOS INAPTOS

Artículo 15

  Los elaboradores y tenedores, a cualquier título, de vinos que se
declaren inaptos para el consumo por hallarse comprendidos en los
ordinales 1º y 2º del artículo 69 del decreto del 24 de  febrero de 1928,
en la redacción dada por el artículo 1º del decreto 809/976, de 15 de
diciembre de 1976, podrán remitirlos a las plantas destiladoras categoría
A o destilarlos por si mismos (plantas destiladoras categoría B), previa
autorización del Instituto Nacional de Vitivinicultura, el que regulará
las condiciones y el procedimiento a seguir a tales fines.
   Los vinos decomisados por el Instituto Nacional de Vitivinicultura,
salvo los alterados (ordinal 3º del artículo 69 del decreto del 24 de
febrero de 1928, en la redacción dada por el artículo 1º del decreto
809/976, de 15 de diciembre de 1976) podrán ser enviados a las plantas
destiladoras categoría A, para su destilación.
   Las plantas destiladoras deberán obtener de los vinos que destilen en
aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, el volumen mínimo de
alcohol que fija el artículo 2º del decreto 103/982, de 17 de marzo de
1982.
Referencias al artículo
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