CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 5 MAYORISTAS E IMPORTADORES. SECTOR IMPORTADORES Y MAYORISTAS DE ALMACEN




Promulgación: 13/11/1985
Publicación: 29/11/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 mayo de 1985 e integrados por decreto 574/985 del 24 de octubre de 1985.

  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

  II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente intersados;

  III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 1 "Comercio", Subgrupo 5 Mayorista e Importadores, sector Importadores y
Mayoristas de Almacen, se logró acuerdo por unanimidad que fue suscrito en acta del 8 de octubre de 1985.

  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;
  
  II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8
de junio de 1978. 

  Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley
14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978.

  El Presidente de la República

                                 DECRETA:



Artículo 1

  Fíjanse los siguientes salarios mínimos y categorías con caracter nacional para los trabajadores comprendidos en el Grupo N°1 Comercio, Subgrupo 5 Mayoristas e Importadores, Sector " Importadores y Mayorista de Almacen" con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986;
Administración:
  I) Cadete : Funcionario que realiza las tareas mas sencilla de la sección, sea dentro como fuera de la empresa, sin manejo de valores. 
 N$ 11.050 mensuales.
  II) Auxiliar Segundo: Funcionario que tiene dominio sobre cierto conjunto de tareas del sector. Recibira supervision técnica sobre las tareas a realizar y sera atendido sobre consultas imprevistas. N$ 12.762 mensuales.
  III) Auxiliar Primero. Funcionario que tiene amplio dominio sobre todas
las tareas del sector. Realiza las tareas mas complejas sin necesidad de una supervisión continua. N$ 16.592 mensuales.
  IV) Cajero: Funcionario cuya tarea más relevante es la responsabilidad del manejo de dinero y/o valores por concepto de cobros y pagos, si estos últimos se realizan en efectivo. N$ 17.421 mensuales.
  V) Jefe de Sección: Funcionario con capacidad técnica inherente a las tareas propias de la sección que supervisa, dirige y ordena, contando con la colaboración de los auxiliares respectivos. Su función es supervisada por superior jerárquico. N$ 21.728 mensuales.

Depósito y Expedición

  I) Peón: Operario que tiene dominio sobre toda la mercadería, su apartado y envasado. Cumple tareas de ensacado, carga descarga, estiba productos envasados y a granel. 
Colabora en el reparto. N$ 12.762 mensuales
  II) Auxiliar Sectorial de Depósito: Operario que tiene a su cargo un sector determinado del depósito, en el que debe estibar, acondicionar, cuidar y entregar la mercadería allí almacenada.
Realiza además tareas afines al sector. No tiene personal a su cargo.
N$ 13.978 mensuales.
  III) Chófer: Operario que conduce vehículos con los que realiza diligencias, reparto y retiro de los artículos varios, realizando cobros y pagos según corresponda. Es responsable de la carga que transporta.
Carga y descarga dicha mercadería asistido por un peón. Tendrá a su cargo el cuidado así como elemental mantenimiento de la unidad que conduce.
N$ 17.053 mensuales.
  IV) Ayudante de Capataz: Operario que tiene a su cargo la responsabilidad de una labor de control (Ejemplo: recepción, cargas) con
personal a su cargo. Debe dirigir y controlar el eficiente cumplimiento de las funciones, asignando tareas al personal a su cargo. Debe dirigir y controlar el efeciente cumplimiento de las funciones, asignando tareas al personal a su cargo. N$ 18.758 mensuales.
  V) Capataz: Operario con un grado de especialización que lo capacita para ordenar y distribuir tareas de recepción, carga, descarga, estiba y desestiba y entrega de mercaderías a granel o envasado. Supervisa y dirige a maquinistas, choferes y peones. Debe dirigir y controlar el eficiente cumplimiento de las funciones, asignando tareas al personal a su cargo, aplicando normas disciplinarias. N$ 22.511 mensuales.

Ventas

  I) Vendedor de Plaza y/o Viajantes: Funcionario que en representación
de la empresa ofrece y promociona los productos con el contenido de venderlos fuera de ella. Su gestión se realizará en la ciudad o fuera de ella. Puede efectuar cobranza. N$ 12.762 mensuales.
  II) Vendedor de mostrador o promotor. Funcionario que tiene como responsabilidad atender a los clientes que concurren a comprar al mostrador de la empresa. Sus funciones incluyen el promover las ventas de la empresa enviando correspondencia, efectuando llamados telefonicos, preparando vitrinas, realizando además tareas afines N$ 13.978 mensuales.
  III) Supervisor o Subjefe de Ventas o Inspector: Funcionario encargado de supervisar la tarea de los vendedores. Para este cargo no se fija tarifa salarial.
  IV) Jefe de Ventas: Funcionario con capacidad tecnica inherente a las tareas propias de su cargo, que supervisa y dirige el equipo de ventas, determinando politícas de comercialización, precios, plazos creditos a clientes. Su función es supervisada por el organo superior jerárquico.
Para este cargo no se fija tarifa salarial.

  Mantenimiento

  I) Limpiador: Operario que realiza tareas de limpieza en la empresa. 
N$ 12.762 mensuales.
Sereno: Operario encargado de la vigilancia de la empresa.
N$ 12.762 mensuales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (Grupo Nº 1, Subgrupo 5).

Artículo 2

  Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo primero y de lo previsto en el artículo decimo primero ningún trabajador podra percibir por aplicación de este decreto un incremento inferior al
22% sobre el nivel salarial del mes de setiembre de 1985, salvo que con posteriodad a junio del corriente año se hubiera acordado un adelanto a cuenta que podra deducirse de hallarse debidamente documentado.

Artículo 3

  Serán considerados Importadores y Mayorista de Almacén aquellos cuyo giro principal sea la venta a intermediarios entre los establecimientos del ramo y los consumidores.

Artículo 4

  Las empresas mantendrán en sus funciones actuales a sus trabajadores, a los efectos de darle ingreso a sus categorías. El ingreso a todos los cargos así como los ascensos se produce por designación directa de la autoridad competente de la Empresa.

Artículo 5

  Los niveles previstos no son de utilización preceptiva por parte de las
empresas, pudiendo éstas optar por formas organizativas en las que se
prescinda de alguno o algunos de ellos.

Artículo 6

  Los trabajadores que cumplan regularmente más de una función en la empresa, recibirán el salario correspodiente a la categoría mejor remunerada.

Artículo 7

  Para los empleados actuales los salarios se regularán de acuerdo a las
categorías que tengan en el momento de producirse el laudo.

Artículo 8

  Los salarios mínimos establecidos en este decreto consideran incluidos los sueldos y jornales como también las comisiones cuando las hubiere.

Artículo 9

  Los salarios que se abonen en la actualidad y que resulten superiores a
los mínimos establecidos, no podrán ser rebajados por ningún concepto.
Tampoco podrán reducirse los porcentajes de comisiones que perciba el trabajador.

Artículo 10

  Todos los salarios fijados corresponden a los empleados con horario normales de ocho horas diarias o cuarenta y cuatro horas semanales.

Artículo 11

  Para las categorías no descriptas en la presente categorización, así como las correspondientes a los técnicos para los que no existen disposiciones los salarios continuarán fijándose de acuerdo a los criterios vigentes.

Artículo 12

  En caso de que el peón realice cobranzas, percibirá una compensación del 10% de su salario efectivo.

Artículo 13

  El presente decreto incluye hasta la categoría de Capataz, categorizándose sin establecer tarifa salarial las categorías de Supervisor o Inspector o Subjefe de Ventas y Jefe de Ventas.

Artículo 14

  Los trabajadores cuyo salario este integrado por una partida fija (sueldo) y una variable (Comisión), recibirán por aplicación de este decreto un incremento porcentual del 30% que se calculará y aplicará sobre la remuneración fija, sin perjuicio de que el empleador deberá asegurar en todos los casos y entre ambas retribuciones el salario mínimo de la categoría que les correspondiere. El porcentaje antedicho será del 22% en lugar del 30% en los casos que partida fija del trabajador, al mes de setiembre de 1985. supere los N$ 13.000.00

Artículo 15

  Para la liquidación de las horas extras y los feriados pagos se consideraran ademas de los sueldos base las partidas variables (comisiones) cuando las hubiere.

Artículo 16

  Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podran ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios
en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 17

  Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente
decreto y el 31 de enero de 1986 ningún otro aumento de salarios podra ser
trasladado a los precios de venta de mercaderías bienes o servicios de las
empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 18

  Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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