FONDO DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS VIÑEDOS




Promulgación: 17/12/1992
Publicación: 12/01/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1992
  •    Página: 1076
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.311 de 15/10/1992.
Referencias a toda la norma
    Visto: para su reglamentación la ley 16.311, de fecha 15 de octubre de
1992.

    Resultando: por la citada ley se crea el "Fondo de Protección integral
de los Viñedos", administrado por el Instituto Nacional de Vitivinicultura
y fiscalizado por la Comisión Honoraria prevista a tales efectos por el
artículo 3º.

    Considerando: I) Conveniente proceder a reglamentar la ley que crea el
"Fondo de Protección Integral de los Viñedos";

II) Que el Instituto Nacional de Vitivinicultura ha prestado su aprobación
al contenido del decreto reglamentario, en especial lo relacionado con el
precio.

   Atento: a lo preceptuado por el ordinal 4º del artículo 168 de la
Constitución de la República y el artículo 12 de la ley 16.311, de 15 de
octubre de 1992,

                        El Presidente de la República

                                    DECRETA:

Artículo 1

    El "Fondo de Protección Integral de los Viñedos", creado por la ley
16.311, de 15 de octubre de 1992, será destinado a indemnizar a los
viticultores afectados por fenómenos climáticos, reducir las primas de los
seguros vigentes y ampliar, sus coberturas y promover la reconversión de
la producción vitivinícola.

Artículo 2

   Previo análisis de la Comisión Honoraria creada en el artículo 3 de la
ley que se reglamenta, los recursos del Fondo podrán, asimismo, ser
utilizados para indemnizar a los viticultores afectados por daños
climáticos en la zafra 1991 - 1992.

   En este caso, serán pasibles de indemnización aquellos productores,
inscriptos en el Registro de Viticultores del Instituto Nacional de
Vitivinicultura, que hayan sufrido daños verificados oportunamente por el
propio I.NA.VI. o la Junta Nacional de la Granja, que implicaron una
disminución, en sus cosechas, superior al 30% (treinta por ciento) del
promedio de las tres cosechas anteriores a la que se produjo el daño, que
surja de las declaraciones juradas de cosecha efectiva correspondientes a
los viñedos de cada productor reclamante donde se haya comprobado el daño.

   La indemnización alcanzará a cubrir hasta un monto equivalente al 70%
(setenta por ciento) del promedio de la uva cosechada en las tres zafras
anteriores referidas.

   En caso de que no fuera posible establecer el promedio cosechado en el
trienio previsto, por tratarse de viñedos que fueran implantados en el año
1989, se aplicará el promedio nacional del trienio para la variedad.

   Para el caso que el viñedo haya sufrido daños por granizo comprobados
por el I.NA.VI., en alguno de los años del trienio, a los efectos del
cálculo del promedio correspondiente, no se tomará en cuenta ese año.

   El precio de la uva a los efectos de fijar el monto a indemnizar será
de N$ 915 por kilo de uva de las variedades híbrida y frutilla y de N$
1.118 por kilo de uva de las variedades vitisviníferas y finas, el que se
actualizará, a partir del 1º de enero de 1993, desde la fecha de vigencia
de este decreto hasta el momento de su pago, en la forma establecida en el
decreto 81/992, de 25 de febrero de 1992.

   Asimismo, los recursos provenientes del Fondo podrán ser asignados al
Programa Piloto de Reconversión del Viñedo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 3

 Los productores indemnizados a que se refiere el artículo anterior, serán
obligatoriamente incluidos en el Programa Piloto de Reconversión del
Viñedo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

    El Instituto Nacional de Vitivinicultura, previo informe de la
Comisión Honoraria creada por el artículo 3 de la ley que se reglamenta,
determinará la forma de hacer efectivo el pago de las indemnizaciones a
los productores, comprendidos en lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de
este decreto.

Artículo 5

   Serán cometidos de la Comisión Honoraria Fiscalizadora del Fondo de
Protección Integral de los Viñedos:

a) Fiscalizar la administración del Fondo por parte del I.NA.VI., a cuyos
   efectos tendrá amplias facultades para inspeccionar la contabilidad,
   verificar rendiciones de cuentas, practicar arqueos y solicitar
   información en forma directa;

b) Asesorar al I.NA.VI., preceptivamente, en la utilización de los
   recursos del Fondo para indemnizar a los viticultores afectados por
   daños climáticos en la zafra 1991-1992 y en la inclusión de dichos
   productores en el Programa Piloto de Reconversión del Viñedo;

c) Asesorar al Instituto Nacional de Vitivinicultura y al Ministerio de
   Ganadería, Agricultura y Pesca en los temas relacionados con la
   materia objeto de la Ley que se reglamenta. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

   Cométese al Instituto Nacional de Vitivinicultura, con el asesoramiento
de la Comisión Honoraria referida en el artículo anterior, proyectar, en
un plazo de 180 días, la forma de organizar el cumplimiento del artículo 2
de la ley 16.311, de 15 de octubre de 1992.

Artículo 7

    Autorízase al I.NA.VI. a percibir del Fondo creado en el artículo 1 de
la ley que se reglamenta, el importe de los gastos de administración del
mismo. El importe a percibir no podrá superar el 2% (dos por ciento) de lo
recaudado por el Fondo.

Artículo 8

 El presente decreto entrará en vigencia por su publicación en dos diarios
de la Capital.

Artículo 9

  Comuníquese, etc..-

LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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