CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 25 INDUSTRIA HOTELERA. SUBGRUPO CASAS DE HUESPEDES




Promulgación: 13/11/1985
Publicación: 27/11/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instiuídos por
decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto  574/985,
del 24 de octubre de 1985.

  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos de salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
  II) Que no obstante los señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
  III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N°25 "Industria Hotelera", Subgrupo Casa de Huéspedes, se logró el acuerdo por
unanimidad que fue suscrito en acta del 6 de noviembre de 1985.

  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;
  II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
  
  Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto-ley
14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978.

  El Presidente de la República 

                              DECRETA:

Artículo 1

  Fíjanse los siguientes salarios mínimos y categorías con carácter nacional y demás condiciones laborales, para los trabajadores compredidos
en le Grupo N°25 Industria Hotelera, Subgrupo Casas de Húespedes, con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 hasta el 31 de enero 1986.

Mucamo/a .................................. 12.065.00
Pistero o garagista ....................... 12.065.00
Mucamo/a con limpieza ..................... 12.827.00
Mozo ...................................... 13.589.00
Mozo Jefe ................................. 18.923.00
Mozo con limpieza ......................... 14.351.00
Mantenimiento y conservación de edificios.. 14.351.00
Encargado ................................. 18.923.00
Auxiliar administrativo ................... 13.589.00
Telefonista ............................... 13.589.00
Tenedor de Libros ......................... 18.923.00
Limpiador/a:(4 horas)......................  6.096.00
Planchador/a:(4 horas).....................  6.096.00
Lavandera:(4 horas)........................  6.096.00
jardinero:(4 horas)........................  6.096.00 

Artículo 2

  Se establece el beneficio de prima por antigüedad en la empresa, por el cual el empleado percibirá el monto equivalente a un jornal (sumado a su salario base), el que generá cada cuatro (4) años de trabajo consecutivo.
Dicho beneficio se computará por la antigüedad generada en el establecimiento a partir del 1° de junio de 1985.

Artículo 3

  Los establecimientos brindarán al personal allí empleado, ropa de trabajo según el siguiente detalle:

a) Para el pistero o garista: capote y botas de lluvia.
b) Para el mozo: saco o camisaco.
c) Para el personal en general, con excepción del mozo: túnicas.
d) Para el personal empleado en la limpieza y en la clasificación de ropa
   usada: guantes de goma.
  Los beneficios antes detallados se brindarán: el capote y botas de lluvia, uno por año y por persona, saco o camisaco y túnicas: dos por año
y por persona los guantes de goma uno por mes por persona;
La ropa antes detallada pertenecerá a la empresa, por lo tanto en el momento en que el trabajador se desvincule de la misma, por las razones que sean, deberá entregar las prendas a su empleador. La vestimenta de trabajo se usará dentro del establecimiento con carácter obligatorio, no
pudiendo retirarla del mismo sino para proceder a la limpieza correspondiente. El presente beneficio entrará en vigencia a partir del 1°
de octubre del presente año, contando la empresa con un plazo de hasta 60
días para la entrega de las prendas.

Artículo 4

  Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes como asimismo todos los trabajadores que no recibieren
incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos
acordados, percibirán un aumento general del 27% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1985.

Artículo 5

  Las propinas que se reciban en el establecimiento, iran a un fondo común
que será administrado y distribuido por el propio personal entre todos los
empleados. Quedan excluidos de este beneficio aquellos empleados que sean
participes en las ganancias por habilitación y todo otro concepto o que fueren parte integrante del giro comercial, ya sea como socio, patrón, etc, como asimismo los que están excluídos del beneficio deberán se depositados en el fondo común. La distribución de la misma será equitativa
y proporcional de acuerdo al número de horas trabajadas y su reparto podrá
ser diario, semanal, quincenal o mensual según lo disponga la mayoría del personal del establecimiento. Las propinas deberán ser contabilizadas en planillas duplicadas por el propio personal sin intervención ni responsabilidad alguna de las empresas y deberán contener nombre del establecimiento, razón social, domicilio, fecha, entrega diaria, etc. Serán refredadas por delegado elegido entre el personal quien las recibira
para su custodia.

Artículo 6

  Definición de categorías. Para la definición de categorías se deberá remitir a la resolución del 1° de marzo de 1968, publicada en el Diario Oficial N° 17.788, del 11 de marzo del mismo año.

Artículo 7

  Las disposiciones del presente decreto comprenden a los trabajadores hasta la categoría de encargado inclusive quedando excluído el personal que ocupa cargos de Dirección.

Artículo 8

  Los sueldos establecidos por este decreto para las diversas categorías
corresponden indistintamente para el personal masculino y femenino.

Artículo 9

  Cuando un trabajador cumple más de una tarea, percibirá la remuneración
del cargo mayor.

Artículo 10

  La especificación de categorías y cargos no implica la obligación de crearlos donde no existan o de ocuparlos en caso de que estuvieran vacantes.

Artículo 11

  Para las categorías que no estuvieran especialmente previstas en este decreto, percibirán los salarios mínimos de aquellas categorías a las cuales se asimilan.

Artículo 12

  Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad
privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los
salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 13

  Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podra ser trasladado a los precios de venta de mercaderías bienes y/o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 14

  Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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