CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 23 INDUSTRIA ACEITERA. SUBGRUPO MARGARINAS Y GRASAS COMESTIBLES




Promulgación: 13/11/1985
Publicación: 29/11/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: los acuerdos logrados por los Consejo de Salarios instituídos por
decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto 574/985,
del 24 de octubre de 1985.

  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

  II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

  III)Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N°23 "Industria Aceitera", Subgrupo "Margarinas y Grasas Comestibles" se logró
el acuerdo por unanimidad que fue suscrito en acta del 11 de noviembre
de 1985.

  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
  II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de
8 de junio de 1978.

  Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto-ley
14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978.

  El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Increméntase con cáracter nacional, las remuneraciones vigentes al 30 
de setiembre de 1985, de los trabajadores comprendidos en el Grupo N°23 Subgrupo Margarinas y Grasas Comestibles, en un 20% con vigencia desde el
1° de octubre de 1985 al 31 de enero de 1986. Se establece un aumento porcentual del 20% para el personal administrativo.

Artículo 2

  Fíjase un salario mínimo de N$ 600.00 por día para los trabajadores jornaleros comprendidos en el Subgrupo mencionado, con excepción de la
Empresa Industria Fortaleza, en etapa de equiparación, con vigencia desde
el 1° de octubre de 1985 al 31 de enero de 1986.

Artículo 3

  Establécese que la Empresa COMSA (Compañia de Oleos y Mantequillas Sociedad Anónima), incrementará en un 20%, los jornales de los trabajadores teniendo en cuenta las siguientes categorías y jornales vigentes al 1° de octubre de 1985, de acuerdo al convenio suscrito el 1° de octubre de 1985, entre la parte obrera y empresarial.

  Categorías                                    Jornal
           
                                                 N$
Peón de Entrada                                500.00
Peón Práctico                                  630.00
Maquinista                                     650.00
Foguista                                       700.00
Refinador                                      775.04
Chofer                                         680.00
Oficial Encargado de Taller                    960.36
Oficial de Mantenimiento                       715.00
Medio Oficial de Mantenimiento(de entrada)     575.00
Oficial Electricista                           715.00
Limpiadora                                     556.34 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (Grupo Nº 23).

Artículo 4

  Se otorga a los trabajadores los siguientes beneficios:
  I) Se fija el día 1° de abril de cada año como día del trabajador de las
Grasas y Margarinas, el cual será feriado pago:
  II) Se establece el salario vacacional del 100% para todas las empresas
de este Subgrupo a partir de las licencias que se pagan desde enero el 1° de enero 1986;
  III) Para los trabajadores de Industria Fortaleza, se establece que los
días feriados pagos, no laborables en caso de trabajarse se pagarán triple.

Artículo 5

  Establécese para el personal jornalero de la empresa Industria Fortaleza
con excepción del personal administrativo y de dirección las siguientes normas en materias de equiparación por categorías en relación a los jornales y categorías de la empresa COMSA referidos en el artículo tercero (e incluído el aumento salarial del 20%)
  a) A partir del 1° de noviembre de 1985 un 25% de la diferencia;
  b) A partir del 1° de diciembre de 1985 un 12,5 de la diferencia restante;
  c) A partir del 1° de enero de 1986 un 12,5 de la diferencia restante y;
  d) El 50% de la diferencia restante será negociado en el próximo Consejo
de Salarios.

Artículo 6

  Las disposiciones del presente decreto comprenden a los trabajadores
jornaleros hasta subcapataz inclusive y personal administrativo, quedando
excluído el personal que ocupa cargos de Dirección.

Artículo 7

  Establécese que los precios de los bienes y o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los
salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 8

  Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente
decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá
ser trasladado a los precios de venta de mercaderías bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 9

  Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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