CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 41 ACTIVIDADES EDUCATIVAS Y CULTURALES. SUBGRUPO ASOCIACIONES CULTURALES PARA LA ENSEÑANZA DE IDIOMAS




Promulgación: 13/11/1985
Publicación: 27/11/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
  Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto 574/985 del 24 de octubre de 1985.

  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
  II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
  III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 41 Actividades Educativas y Culturales, Subgrupo Asociaciones Culturales para
la enseñanza de idiomas, se logró el acuerdo que fue suscrito en acta de
5 de noviembre de 1985. 

  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;
  II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791 de 8
de junio de 1978.

  Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto-ley
14.791  y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio 1978,

  El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

  Increméntase con carácter nacional, las remuneraciones vigentes al 30 de
setiembre de 1985, de los trabajadores comprendidos en el grupo cuarenta
y uno (Actividades Educativas y Culturales) Subgrupo "Asociaciones Culturales para la Enseñanza de Idiomas" con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986, de acuerdo con el siguiente
detalle:
1) Personal Docente:
A) A quienes percibían al 30 de setiembre de 1985, salarios menores a N$
950 la hora semanal mensual, se les abonará N$ 950 por hora semanalmensual
B) Quienes al 30 de setiembre de 1985 percibián salarios de N$ 950 la hora
semanal mensual o superiores a dicha suma, recibirán un aumento del 20%
sobre los mismos.
II) Personal no Docente.
A) Funcionarios cuyos salarios al 30 de setiembre de 1985 no superasen 
los N$ 20.000, se incrementarán en 20%.
B) Funcionarios cuyos salarios al 30 de setiembre de 1985, fuesen superiores a N$ 20.000. se incrementarán en un 18.2%. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

  Establécese que las categorías que no figuran en la escalas correspondientes, percibirán un aumento salarial igual al indicado en el
artículo precedente, según las distinciones formuladas en el mismo, sobre las remuneraciones percibidas al 30 de setiembre de 1985.

Artículo 3

  Auméntase el ficto establecido en el artículo 6°inciso final del decreto de 4 de julio de 1985, a los efectos del cálculo de la prima por antigüedad a los docentes, a N$ 620 la hora semanal mensual.

Artículo 4

  A partir del 1° de octubre de 1985 se abonará a los funcionarios no docentes el 50% de la prima por antigüedad real, calculada sobre los mínimos del decreto de 4 de julio de 1985, incrementados en un 20%.

Artículo 5

  Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad
privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 6

  Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente
decreto y el 31 de enero de 1986, nigún otro aumento de salarios podrá ser
trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que intregran el Grupo Salarial.

Artículo 7

  Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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