CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 40. ASISTENCIA MEDICA Y SERVICIOS ANEXOS




Promulgación: 18/12/1990
Publicación: 26/02/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
 Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos
por decreto 178/985, del 10 de mayo de 1985.

 Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la desginación directa de los Delegados Sectoriales;

 II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido
sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber
participado en los acuerdos sectores directamente interesados;

 III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 40
"Asistencia Médica y Servicios Anexos", se recibió por actas de fchas 24 de octubre y 12 de noviembre los acuerdos suscritos por la Federación Uruguaya de la Salud, el Sindicato Médico del Uruguay, la Federación Médica del Interior, el Plenario de Instituciones de Asistencia Médica, la Unión de la Mutualidad del Uruguay y Sanatorios Privados, en los que se pactaron incrementos salariales y otros beneficios.
 
 Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

 II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos por decreto ley 14.791, del 8
de junio de 1978.

 III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la productividad. 

 Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley
14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

  El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Dispónese que el acuerdo logrado entre la delegación empresarial y la Federación Uruguaya de la Salud a que hace mención este decreto, regirá con carácter nacional para los trabajadores y empresas comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo N° 40 "Asistencia Médica y Servicios Anexos", con vigencia desde el 1° de setiembre de 1990, por un plazo mínimo de 24 meses o seis ajustes salariales según cual sea mayor.

Artículo 2

  Establécese que el Convenio Colectivo regirá bajo las siguientes condiciones:
A) Los salarios del sector se ajustarán en períodos no menores a tres meses, en cada ocasión en que el aumento de la inflación real haya superado el 75 % de la inflación del cuatrimestre anterior al ajuste. En cada una de esas oportunidades se aumentarán los salarios mensuales aplicando los siguientes porcentajes:

a) Correctivo: Es el porcentaje de diferencia entre el 75 % de la
   inflación considerada y la inflación real ocurrida en el período de
   vigencia del último aumento. Dicho correctivo se considerará en forma
   acumulativa;

b) Aumento por inflación: Es el 75 % de la inflación real acaecida en el
   cuatrimestre anterior a la fecha en que se otorga el aumento;

c) Recuperación: Se produjo en el sector una pérdida en el salario real
   del 17,11 % comparando el promedio del salario real del cuatrimestre
   base octubre 89 - enero 90, con relación al promedio del salario real
   junio/ agosto 90; dicha pérdida se recuperará en un máximo de cinco
   ajustes, los que se otorgarán conjuntamente con los aumentos por
   inflación en la siguiente forma: 1er. ajuste: setiembre de 1990; 4.53
   %. En los siguientes ajustes salariales se procederá a recalcular la
   pérdida del salario real promedio del período base octubre 89 enero 90
   y el salario real promedio del último período de ajuste.
   Los salarios por concepto de recuperación se incrementarán en la
   resultante de aplicar los cocientes que se determinan a continuación a
   la pérdida del salario calculada en cada período: 2° ajuste: 1/4, 3er.
   ajuste: 1/3; 4to. ajuste: 1/2; 5to. ajuste: 1/1.  

Artículo 3

  Establécese que el aumento salarial correspondiente al mes de setiembre de 1990 se integrará de la siguiente forma:

a) Correctivo por pérdida del trimestre junio-agosto 90: 6.3 %;
b) 75 % de la inflación del cuatrimestre masyo-agosto 90: 21.8 %;
c) por recuperación se adiciona 4.53 %. El aumento base del 1er. período es en consecuencia del 34 %.

 2do. ajuste: Correctivo ajuste por inflación, recuperación 1/4.
 3er. ajuste: Correctivo ajuste por inflación, recuperación 1/3,
 crecimiento 1.5 %.
 4to. ajuste: Correctivo ajuste por inflación, recuperación 1/2.
 5to. ajuste: Correctivo ajuste por inflación, recuperación 1.5 %.
 6to. ajustes: Ajuste por inflación, crecimiento: 2%.

Artículo 4

  Establécese que los conceptos correctivo y aumento por inflación se acumulan y los conceptos recuperación y crecimiento se adicionan.

Artículo 5

  Dispónese que en caso de que los seis ajustes se agotaran antes del plazo de 24 meses, los ajustes siguientes comprenderán exclusivamente los conceptos correctivo y ajuste por inflación.

Artículo 6

  Dispónese que el personal de Centros Psiquiátricos afectado a la atención directa de pacientes de tal naturaleza percibirá un 5% de incremento en sus retribuciones vigentes al 31 de agosto de 1990.

Artículo 7

 Medio Horario por Maternidad: Establécese que las funcionarias madres podrán interrumpir sus tareas luego de cumplir la mitad de su jornada de labor hasta que el niño cumpla seis meses de vida. Este beneficio regirá a partir del 24 de octubre de 1990. Las funcionarias que a dicha fecha estén cumpliendo su horario normal, podrán hacer uso de este beneficio y las horas trabajadas en exceso no darán lugar a reclamación alguna. El presente régimen es sustitutivo del legal.

Artículo 8

  Increméntese la partida especial creada en el decreto 513/987, de 14 de setiembre de 1987, artículo 2°; numeral 4, en un 30 % sobre el importe vigente al 1° de setiembre de 1990.

Artículo 9

  Créase la Comisión de Vigilancia y Fiscalización del Laudo y la Comisión de Recategorización del personal no Técnico.

Artículo 10

  Créase una Comisión que tendrá como cometido estudiar la viabilidad y solución para la efectiva incorporación de los trabajadores del Sanatorio Catalina Parma de Beisso y Mutualista Pasteur en las planillas funcionales que comprenden este grupo salarial.

Artículo 11

  Fíjanse los siguientes salarios mínimos con vigencia al 1° de setiembre de 1990:

                      ADMINISTRACION
  Categoría I
Jefe de Servicio .................................... N$ 426.038.00

  Categoría II
Jefe de Departamento ................................  " 387.315.00

  Categoría III
Jefe de Sección;
Cajero;
Encargado o Jefe de Policlínica de 
Zona o Radio y Sede Secundaria;
Tenedor de Libros ...................................  " 352.094.00


                      CARGOS OPERATIVOS
  Categoría I
Subjefe;
Cajero Auxiliar .....................................  " 320.099.00

  Categoría II
Oficial I;
Cobradores de Hospitales, Sanatorios
y Clínicas particulares;
Telefonista y/o Recepcionista;
Ecónomo de Area Asistencial .........................  " 290.992.00

  Categoría III
Oficial II;
Telefonista de Centralita ...........................  " 264.537.00

  Categoría IV
Auxiliar ............................................  " 240.487.00

  Categoría V
Mensajero ...........................................  " 218.630.00

                     CENTROS DE PROCESAMIENTO DE DATOS

  Categoría I
Jefe o Director del Centro ..........................  " 623.758.00
  
  Categoría II
Subjefe o Subdirector ...............................  " 567.059.00

  Categoría III
Jefe de Desarrollo de Sistemas o Análisis
y Programación Jefe y/o Coordinador de Producción o 
Procesamiento .......................................  " 515.511.00

                     CARGOS OPERATIVOS
  Categoría I
Analista I ..........................................  " 468.649.00

  Categoría II
Analista II;
Encargado o Jefe de Operaciones .....................  " 426.038.00

  Categoría III
Programador I
Supervisor de Turno de Operaciones;
Encargado o Jefe de Digitación o Captura de Datos ...  " 387.315.00 

  Categoría IV
Operador I
Programador II;
Supervisor de Turno de Digitación o Captura de Datos;
Encargado de Biblioteca y Suministros;
Encargado o Jefe de Coordinación y Control ........... " 352.094.00

  Categoría V
Operador II:
Graboverificador o Perfoverificador;
Supervisor de Turno o Coordinación y Control ......... " 320.099.00

  Categoría VI
Auxiliar de Coordinación y Control ................... " 290.992.00

                             OFICIOS
                        CARGOS SUPERIORES

  Categoría I
Jefe de Departamento o Capataz General ............... " 386.727.00

  Categoría II
Encargado de Conservación y Mantenimiento 
o Subjefe de Departamento;
Subcapataz General ................................... " 351.572.00

  Categoría III
Capataz de Rama ...................................... " 453.614.00

                        CARGOS OPERATIVOS
  Categoría I
Oficial Especializado ................................ " 290.550.00
  Categoría II
Oficial .............................................. " 264.139.00
  Categoría III
Medio Oficial ........................................ " 240.127.00
  Categoría IV
Peón Práctico ........................................ " 229.393.00
                        
                             IMPRENTA

Aprendiz Impresor, aprendiz Dagramador;
Aprendiz de Compaginación y Ayudante General 
de Imprenta   ....................................... N$ 229.939.00
Medio Oficial Compaginador;
Medio Oficial Diagramador;
Medio Oficial Impresor ............................... "  252.330.00
Oficial Diagramador;
Oficial Impresor;
Oficial Compaginador ................................. " 277.639.00
Oficial Especializado ................................ " 305.777.00


                       PERSONAL DE SERVICIO Y OFICIOS
                              CARGOS SUPERIORES

  Categoría I
Jefe de Departamento o de Oficios y/o
Servicios ........................................... N$ 425.400.00
  Categoría II
Jefe de Lavadero;
Jefe y/o Encargado de Costurero y/o 
Ropería .............................................. " 386.727.00 
  Categoría III
Subjefe y/o Encargado de Turno de Lavadero;
Subjefe y/o Encargadode Turno de 
Costurero y/o Ropería ................................ " 351.572.00
  Categoría IV
Supervisor de Conteo;
Supervisor de Planchado .............................. " 319.614.00
 
                            CARGOS OPERATIVOS

  Categoría I
Cocinera/o;
Lavandero Especializado y/o Lavador
Especializado;
Cortadora Especializada;
Planchadora Especializada;
Repostero;
Carnicero ............................................ N$ 290.550.00

  Categoría II
Cocinero de 2da.;
Lavandero y/o Oficial;
Lavador;
Oficial Cortadora;
Oficial Planchadora;
Ayudante de Repostero,
Ayudante de Carnicero ................................. " 264.139.00
 
  Categoría III
Ayudante Práctico de Cocina;
Mucama y/o Tisanería;
Recepcionista y/o Medio Oficial Lavador;
Medio Oficial Costurera ............................... " 240.127.00

  Categoría IV
Peón Práctico y/o Auxiliar de Cocina;
Peón Práctico de Lavandería;
Aprendiz de Costurero ................................. " 229.393.00

                         SERVICIOS Y OFICIOS
                          CARGOS SUPERIORES

  Categoría II
Jefe o Encargado de Personal de Servicio ..............N$ 351.572.00

  Categoría III
Jefe de Despensa o Depósito;
Jefe de Ropería de Sanatorio .......................... " 319.614.00

                          CARGOS OPERATIVOS
  Categoría I
Conductor Especializado ...............................N$ 290.550.00

  Categoría II
Oficial Conductor;
Sereno;
Portero o Conserje .................................... " 264.139.00
   
  Categoría III
Conductor;
Mucama de Area Específica;
Medio Oficial de Servicio ............................. " 240.127.00

  Categoría IV (A)
Ascensorista;
Mucama de Servicio;
Peón Práctico ......................................... " 229.393.00

  Categoría IV (B)
Auxiliar de Servicio o Limpiador/a;
Peón .................................................. " 218.295.00

                               JABONERIA
                           CARGOS SUPERIORES
 
  Categoría I
Jefe de Jabonería .................................... N$ 319.614.00

                           CARGOS OPERATIVOS
 
  Categoría I
Oficial Especializado ................................ N$ 290.550.00

  Categoría II 
Oficial .............................................. N$ 264.139.00

  Categoría III
Medio Oficial ........................................ N$ 240.127.00

  Categoría IV
Peón Práctico ........................................ " 229.393.00

                      DEPARTAMENTO DE ALIMENTACION
                           CARGOS SUPERIORES
  
  Categoría I
Jefe de Departamento ................................. " 388.755.00

  Categoría II
Dietista Asistente o Nutricionista  - Dietista
Asistente o Dietista Nutricionista;
Dietista Jefe de Sanatorio ........................... " 353.408.00

  Categoría III
Dietista Supervisor o Nutricionista - Dietista
Supervisor  .......................................... " 321.285.00

                          CARGOS OPERATIVOS
  
  Categoría I
Dietista o Nutricionista;
Dietista ............................................ N$ 292.080.00
                         
                          ASISTENTE SOCIAL
                          CARGO OPERATIVO

Cargo Operativo - Categoría I ....................... N$ 292.080.00
Técnicos en Electroencefalografía ...................  " 292.080.00

                             ENFERMERIA
                          CARGOS SUPERIORES

  Categoría I
Jefe de Departamento ................................ N$ 497.273.00
  
  Categoría II
Asistente Jefe de Departamento de Enfermería ........  " 452.060.00

  Categoría III
Supervisor ..........................................  " 410.966.00

  Categoría IV
Jefe de Sector, Piso o Unidad .......................  " 373.612.00

                          CARGOS OPERATIVOS

  Categoría I
Enfermero/a Nurse o Licenciado en 
Enfermería de Sala, Piso, Unidad, etc. .............. N$ 339.648.00

  Categoría II
Ecónomo de Area Asistencial .......................... " 308.765.00
Auxiliar de Enfermería Grado 1 ....................... " 308.765.00
Auxiliar de Enfermería Grado 2 ....................... " 280.698.00
Auxiliar de Enfermería Grado 3 ....................... " 255.180.00
Vacunador  (4 horas) ................................. " 205.841.00

                          TECNICOS EN FISIOTERAPIA

Subjefe de Departamento ............................. N$ 321.285.00    

  Categoría II
Técnico en Registros Médicos
Supervisor ........................................... " 321.285.00

                          CARGOS OPERATIVOS

  Categoría I
Técnico en Registros Médicos ........................ N$ 292.080.00

  Categoría II
Auxiliar en Registros Médicos ........................ " 265.521.00

  En caso de que el Auxiliar de Registros Médicos Categoría II desempeñe la totalidad de las funciones del Técnico en Registros Médicos - Categoría I percibirá la remuneración correspondiente al Técnico.

                          TECNICO EN TRANSFUSIONES
                          CARGOS SUPERIORES

  Categoría I
Técnico en Transfusiones Supervisor .................. N$ 353.408.00

  Categoría II
Técnico en Transfusiones Coordinador .................  " 321.285.00

                          CARGOS OPERATIVOS
  Categoría I
Técnico Transfusionista;
Auxiliar de Hemoterapia .............................. N$ 292.080.00
 
  Categoría II
Preparador de Material de Hemoterapia ................  " 265.521.00

                          PARTERAS
                          CARGOS SUPERIORES

  Categoría I
Partera Coordinadora Jefe ............................ N$ 321.285.00

                          CARGOS OPERATIVOS

  Categoría I
Partera .............................................. N$ 292.080.00
Laboratorio Clínico;

                          CARGOS SUPERIORES

  Categoría I
Técnico Supervisor ................................... N$ 321.285.00
 
                          CARGOS OPERATIVOS

  Categoría I
Técnico en Laboratorio Clínico ....................... N$ 292.080.00

  Categoría II
Extraccionista - Auxiliar;
Laboratorio Clínico ................................... " 292.080.00

  Categoría III
Preparador de Material de Laboratorio y
Peón o Mozo de Laboratorio  ........................... " 265.521.00

                     TECNICOS EN NEUMOCARDIOLOGIA 
                          CARGOS SUPERIORES  

  Categoría I
Técnico en Neumocardiología;
Supervisor ............................................ N$ 321.285.00

                          CARGOS OPERATIVOS

  Categoría I
Técnico en Neumocardiología ........................... N$ 292.080.00

                       TECNICOS EN FONOAUDIOLOGIA
                          CARGOS OPERATIVOS

  Categoría I
Técnico en Fonoaudiología ............................. N$ 292.080.00
              
                       TECNICO EN OFTALMOLOGIA
                          CARGOS SUPERIORES

  Categoría I
Técnico en Oftalmología;
Coordinador ........................................... N$ 353.408.00

  Categoría II
Técnico en Oftalmología Supervisor ....................  " 321.285.00

                          CARGOS OPERATIVOS

  Categoría I
Técnico en Oftalmología ............................... N$ 292.080.00  

                    TECNICOS EN REEDUCACION SICOMOTRIZ
                          CARGOS OPERATIVOS

  Categoría I 
Técnico ............................................... N$ 292.080.00

                        TECNICOS EN RADIOLOGIA
                          CARGOS SUPERIORES

  Categoría I
Técnico en Radiología Superior ........................ N$ 321.285.00

                          CARGOS OPERATIVOS

  Categoría I
Técnico en Radiología ................................. N$ 292.080.00

  Categoría II
Auxiliar en Radiología ................................  " 292.080.00

                        TECNICOS EN RADIOISOTOPOS
                          CARGOS SUPERIORES
  
  Categoría I
Técnico en Radioisotopista Supervisor ................. N$ 321.285.00

                          CARGOS OPERATIVOS
  
  Categoría I
Técnicos en Radioisotopos ............................. N$ 292.080.00
Sicólogos .............................................  " 292.080.00

                 AUXILIARES DEL PROFESIONAL ODONTOLOGICO
                          CARGOS OPERATIVOS

Asistente Dental ...................................... N$ 292.080.00
Higienista Dental .....................................  " 292.080.00

Artículo 12

  Dispónese que el acuerdo logrado entre la delegación empresarial y el Sindicato Médico del Uruguay y la Federación Médica del Interior; a que hace mención este decreto, regirá con carácter nacional para los trabajadores y empresas comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo N° 40 "Asistencia Médica y Servicios Anexos", con vigencia al 1° de setiembre de 1990, y por un plazo de 24 meses o seis ajustes salariales (según cual sea mayor) bajo las siguientes condiciones:

A) Los salarios del sector se ajustarán en períodos no menores a tres meses, en cada ocasión en que el aumento de la inflación del cuatrimestre anterior al ajuste. En cada una de esas oportunidades se aumentarán los salarios mensuales aplicando los siguientes porcentajes: 

a) Correctivo: Es el porcentaje de diferencia entre el 75 % de la inflación considerada y la inflación real ocurrida en el período de vigencia del último aumento. Dicho correctivo se considerará en forma acumulativa;
b) Aumento por Inflación: Es el 75 % de la inflación real acaecida en el cuatrimestre anterior a la fecha en que se otorga el aumento;
c) Recuperación: Se produjo en el sector una pérdida en el salario real del 16.04 %, comparando el promedio del salario real del cuatrimestre base octubre 89 - enero 90, con relación al promedio del salario real junio - agosto 90. Dicha pérdida se recuperará en un máximo de cinco austes, los que se otorgarán conjuntamente con los aumentos por inflación en la siguiente forma: 1er. ajuste: setiembre de 1990: 4.53 %. En los siguientes ajustes salariales se procederá a recalcular la pérdida del salario real promedio de período base octubre 89 - enero 90 y el salario real promedio del último período de ajuste. Los salarios por concepto de recuperación se incrementarán en la resultante de aplicar los cocientes que se determinan a continuación a la pérdida del salario calculada en cada período: 2do. ajuste: 1/4; 3er. ajuste: 1/3; 4to. ajuste: 1/2; 5to. ajuste: 1/1. 


Artículo 13

  Establécese que el aumento salarial correspondiente al mes de setiembre de 1990 se integrará de la siguiente forma:
a) Correctivo por pérdida del trimestre junio - agosto 90: 6,3 %;
b) 75 % de la inflación del cuatrimestre mayo - agosto 90: 21,8 %;
c) Por recuperación se adiciona 4.53 %. El aumento base del primer período es en consecuencia del 34 %.

2do. ajuste: Correctivo ajuste por inflación. Recuperación: 1/4.
3er. ajuste: Correctivo ajuste por inflación. Recuperación: 1/3, crecimiento: 1,5 %.
4to. ajuste: Correctivo ajuste por inflación. Recuperación: 1/2.
5to. ajuste: Correctivo ajuste por inflación. Recuperación: 1/1, crecimiento 1,5 %.
6to. ajuste: Correctivo ajuste por inflación. Crecimiento 2 %. 

Artículo 14

  Establécese que los conceptos correctivo y aumento por inflación se acumulan y los conceptos crecimiento y recuperación se adicionan.

Artículo 15

  Dispónese que en caso de que los seis ajustes se agotaran antes del plazo de 24 meses será de aplicación lo establecido en el artículo 12 numeral A del presente, comprendiendo estos ajustes exclusivamente los conceptos correctivo y ajuste por inflación.

Artículo 16

  Fíjanse los siguientes salarios mínimos con vigencia al 1° de setiembre de 1990:

Médicos ....................................... N$ 205.375.00
Practicantes de Medicina ...................... "  168.036.00
Químicos Farmacéuticos ........................ "  205.375.00
Odontólogos ................................... "  205.375.00 

Artículo 17

 Establécese que los viáticos con vigencia al 1° de octubre de 1990 hasta el 31 de octubre de 1990 para los técnico que trabajen en función habitual y domiciliaria y/o internación sanatorial con los que se detallan y serán acumulables a cada orden a domicilio:

Médicos - Gastos de Locomoción: Dentro de su radio o fuera de su radio: 
N$ 7.406,00. Por radio extenso: nuevos pesos 8.068,00.
Practicantes de Medicina; Compensación por Locomoción: Dentro o fuera del radio: N$ 1.744,00. Por radio extenso: N$ 2.143,00. De urgencia (externos) y de guardia domingos y feriados: N$ 2.327,00.

Artículo 18

  Fíjanse los viáticos vigentes al 1° de noviembre de 1990 para los técnicos que trabajen en función habitual y domiciliaria y/o internación sanatorial y que serán acumulables a cada orden a domicilio:

Médicos - Gastos de Locomoción: Dentro o fuera de su radio: N$ 8.395,00. Por radio extenso: N$ 9.146,00.
Practicantes de Medicina; Compensación por Locomoción: Dentro o fuera de su radio: N$ 1.977,00. Por radio extenso: N$ 2.42,00. De urgencia (externos) y de guardia domingos y feriados: N$ 2.638,00. 

Artículo 19

  EStablécese que es de aplicación para el personal Químico Farmacéutico y Odontólogo, lo dispuesto en el decreto 504/986, artículo 7° de 7 de agosto de 1986 reglamentado en el artículo 21 del decreto 513/987, de 14 de setiembre de 1987, referente a licencia para asistencia a eventos científicos.

Artículo 20

  Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
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