PRORROGA DE REGIMEN ESPECIAL PARA EL PAGO DE TRIBUTOS. IVA. IRIC




Promulgación: 27/12/1989
Publicación: 15/01/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 807
 Visto: el régimen de pagos a cuenta del Impuesto al Valor Agregado y del
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio establecidos en el
decreto  871/988 de 21 de diciembre de 1988 para  contribuyentes de
reducida dimensión económica.

Considerando: conveniente mantener por un año más para los citados
contribuyentes un régimen especial de pagos a cuenta de los referidos
impuestos.

                 El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado comprendidos en  el
Sector Comercial del Contribuyentes (CO.DE.CO.) de la Dirección General
Impositiva con balance fiscal al 31 de diciembre de 1989 que al amparo del
decreto 871/988 de 21 de diciembre de 1988 hubiesen realizado los pagos a
cuenta de dicho impuesto por monto fijos y que en el período comprendido
entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1989 hubiesen obtenido
ingresos que no superen los N$ 30:000.000.00 (nuevos  pesos treinta
millones) anuales, podrán optar por efectuar los pagos a cuenta de dicho
impuesto por alguno de los procedimientos que a continuación se indican:

a)  Por el régimen del Capítulo VIII del decreto 666/979 de 19 de
    noviembre de 1979;
b)  un doceavo del impuesto que debió liquidarse por el ejercicio
    1989, incrementado en el 50% (cincuenta por ciento) por los meses
    de enero a junio de 1990. La cuota correspondiente a los meses de
    julio a diciembre de 1990 surgirá de incrementar en un 30% (treinta
 por ciento) la cuota fijada anteriormente.

  El monto de ingresos a que se hace referencia deberá computarse sin
Impuesto al Valor Agregado.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y el
Comercio comprendidos en el Sector Control de Contribuyentes (CO.DE.CO.)
de la Dirección General Impositiva con balance fiscal al 31 de diciembre
de 1989 que al amparo del decreto 871/988 de 21 de diciembre de 1988
hubiesen realizado los pagos a cuenta de dicho impuesto por montos fijos y
que en el  período 1º de enero a 31 de diciembre de 1989 hubiesen ingresos
que no superen los N$ 30:000.000.00 (nuevos pesos treinta millones)
anuales, podrán optar por efectuar los pagos a cuenta de dicho impuesto
por alguno de los procedimientos que a continuación se indican:

a)  Por el régimen del artículo 135 del decreto 840/988 de 14 de
    diciembre de 1988;
b)  El 15% (quince por ciento) del impuesto que debió liquidarse por
    el ejercicio cerrado al 31 de diciembre de 1989.

 El monto de ingresos a que se hace referencia deberá computar sin
Impuesto al Valor Agregado.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Optándose por el régimen de monto fijo para la determinación del
anticipo del Impuesto al Valor Agregado o del Impuesto  a las Rentas de la
Industria y Comercio, el mismo deberá aplicarse para los dos impuestos y
no podrá ser modificado.

Artículo 4

  Lo dispuesto en los artículos anteriores regirá para los pagos mensuales
a cuenta del impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio por los meses de enero a diciembre de 1990 inclusive.

Artículo 5

   Lo establecido en el presente decreto no será aplicable: a las
sociedades anónimas, alas sociedades en comandita por acciones, a los
contribuyentes que inicien actividades a partir del 1º de enero de 1990 y
a los que en el período enero a diciembre de 1988 hubiesen tenido ingresos
superiores a N$ 20:000.000.00 (nuevos pesos veinte millones).

Artículo 6

   La Dirección General Impositiva implementará lo relativo a las
declaraciones juradas y ajustes del Impuesto al Valor Agregado y del
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio que pudieran resultar de
la aplicación del presente Decreto.

Artículo 7

  Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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