Visto: que se han detectado ciertas irregularidades operativas en el
mercado de abasto que, en definitiva, redundan en perjuicio para el
consumidor.
Considerando: I) La conveniencia de adecuar la aplicación de los patrones
de Clasificación y Tipificación Oficial vigentes para las carnes vacunas,
que determine una optimización del destino final de las reses de acuerdo a
las calidades previstas;
II) La necesidad de uniformizar la calidad de los productos destinados al
abasto a efectos de garantizar una adecuada protección al consumidor;
III) Beneficioso, asimismo, adoptar las medidas tendientes al mejor
aprovechamiento de los subproductos;
IV) Que este tipo de normas no interfiere las reglas del libre juego del
mercado, determinado en oportunidad de aprobarse las medidas del 11 de
agosto de 1978 para el sector agropecuario.
Atento: a lo establecido por los decreto 545/969, de 3 de noviembre de
1969 y 583/970, de 19 de noviembre de 1970 y 461/975, de 5 de junio de
1975,
El Presidente de la República
DECRETA:
Cométese a la Dirección de Industria Animal de la Dirección General de
los Servicios Veterinarios del Ministerio de Agricultura y Pesca, por
intermedio de su División Tecnología, la Clasificación y Tipificación,
Control de "dressing" Sellado y Control en planchada de las carcasas que,
con destino a abasto, procesen los establecimientos de faena habilitados
por el Ministerio de Agricultura y Pesca.
Las carnes vacunas destinadas al abasto tendrán las calidades correspondientes a los siguientes tipos y grados de acuerdo a los patrones de Clasificación y Tipificación vigentes:
NOVILLOS
grados de grasa
Tipo I
0 - 1 - 2 - 3 - 4
Tipo N
0 - 1- 2 - 3 - 4
Tipo A
0 - 1 - 2 - 3 - 4
Tipo C
0 - 1- 2 - 3 - 4
Tipo U
0 - 1
VACAS
Tipo N
0 - 1 - 2 - 3 - 4
Tipo A
0 - 1 - 2 - 3 - 4
Tipo C
0 - 1 - 2 - 3 - 4
Tipo U
0 - 1
TERNEROS
grados de grasa
Tipo N
0 - 1 - 2
Tipo A
0 - 1 - 2
Tipo U
0 - 1
TOROS
grados de grasa
Tipo N
0 - 1 - 2
Tipo A
0 - 1 - 2
Tipo U
0 - 1."
(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 401/018 de 03/12/2018 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 167/989 de 12/04/1989
artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 167/989 de 12/04/1989 artículo 1,
Decreto Nº 620/979 de 31/10/1979 artículo 2.
Los establecimientos de faena habilitados y controlados por el Ministerio de Agricultura y Pesca, deberán realizar las operaciones de
"dressing" mínimo de abasto a todos los animales vacunos faenados con ese
destino.
Se entiende por "dressing" mínimo de abasto, la secuencia operacional realizada en playa de faena y en caliente, a los efectos de una presentación uniforme de las distintas carcasas.
Por la antedicha secuencia operacional deberán retirarse de la carcasa
los siguientes tejidos y órganos:
a) Rabo y entraña gruesa;
b) Tejido adiposo escrotal (capadura), dejando al descubierto el ganglio
inguinal, en caso de hembra la glándula mamaria (ubre);
c) Riñón y grasa de riñonada;
d) Tejido adiposo del canal pelviano;
e) Tejido adiposo del pericardio;
f) Músculos externos hioideo y externo tiroideo (zona de la
degolladura);
g) Tejido colectivo elástico del diafragma (entrada fina).