Visto: la conveniencia de emitir una nueva Serie de Bonos del Tesoro.
Considerando: lo dispuesto por los decretos leyes 14.268 de 20 de
setiembre de 1974 y 14.814 de 29 de agosto de 1978 y ley 15.773 de 23
de setiembre de 1985.
Atento: a lo informado por el Banco Central del Uruguay en su carácter
de Agente Financiero del Estado.
El Presidente de la República,
DECRETA
Se autoriza al Banco Central del Uruguay en su carácter de Agente
Financiero del Estado, a emitir hasta la suma de U$S 40:000.000.00
(cuarenta millones de dólares de los Estados Unidos de América) en
títulos denominados Bonos del Tesoro - 27ª Serie a ocho años de plazo
que se dividirán en los siguientes bonos definitivos:
U$S
---
De U$S 1.000.00 cada uno 36.000 títulos 36:000.000.00
De U$S 500.00 cada uno 8.000 títulos 4:000.000.00
U$S 40:000.000.00
Estos Bonos serán al portador y llevarán las firmas impresas del
Ministro de Economía y Finanzas, del Contador General de la Nación y
del Gerente General del Banco Central del Uruguay. (*)
El tipo de interés que devengarán los Bonos será del 7,5% (siete con
cinco por ciento) anual, pagadero semestralmente a partir del 1 de abril
y el 1 de octubre de cada año en dólares de los Estados Unidos de
América. El primer vencimiento tendrá lugar el 1 de abril de 1987 y
comprenderá el período entre la fecha de emisión y el 31 de marzo de 1987.
Los Bonos que se emitan de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1,
podrán ser colocados por el Banco Central del Uruguay mediante licitación
o por colocación directa.
El Banco Central del Uruguay decidirá en cada caso la modalidad y
condiciones de la colocación.
En los casos que se utilice el procedimiento de la licitación, el Banco
Central del Uruguay reglamentará la operativa a seguir, debiendo ajustarse
a las siguientes normas:
a) Las adjudicaciones que se otorguen se harán a quienes ofrezcan las
condiciones más convenientes;
b) En caso de ofertas equivalentes se prorratearán hasta la suma que
se decida aceptar;
c) Todas las ofertas podrán ser rechazadas si no satisfacen las
condiciones mínimas que el Banco Central del Uruguay estime.
El Banco Central del Uruguay rescatará a la par los Bonos de esta
Serie que le sean presentados, a partir del 1 de octubre de 1987, hasta
un monto anual equivalente al 1/8 (un octavo) del total emitido. Se
considera par el valor nominal del bono más los intereses devengados hasta
la fecha de rescate.
Queda facultado el Banco Central del Uruguay para realizar amortizaciones
anticipadas en las condiciones que determine en cada caso.
El valor de los Bonos rescatados será pagado en dólares de los Estados
Unidos de América.
Los servicios de interés y rescate, así como las comisiones y gastos
por todo concepto que demande la administración de los Bonos del Tesoro,
se realizarán a través del Banco Central del Uruguay en su carácter de
Agente Financiero del Estado.
Se autoriza al Banco Central del Uruguay a fijar y pagar una comisión
de colocación de hasta el 0,5% (medio por ciento) sobre el valor nominal
de los Bonos.
La tenencia de los Bonos del Tesoro cuya emisión se reglamenta, así
como su renta y las utilidades generadas por diferencias cambiarias o de
cotización de Bolsa, estarán exentas de todo gravamen impositivo, salvo
en lo que se refiere al Impuesto a la Renta de la Industria y Comercio.
Mientras dure la impresión de las láminas el Banco Central del Uruguay
podrá extender certificados representativos de Bonos, que serán canjeados
oportunamente por los valores definitivos.
Los gastos de impresión de valores, transferencias, comisiones,
propaganda, planillas, libros y toda erogación necesaria para la
administración de esta Serie, serán imputables a los recursos provenientes
de la propia colocación de los Bonos.