FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. NOVIEMBRE 1974




Promulgación: 07/11/1978
Publicación: 23/11/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: las actuaciones relativas a los precios de la leche a nivel de
productores.

   Resultando: I) Por el decreto 187/978 de 10 de abril de 1978, se fijó
el precio para la leche apta para el consumo que las usinas
pasteurizadoras adquieren a los productores;

   II) La referida disposición establece normas de estímulo para premiar
leches de calidad así como libera los precios de otras leches y los
distintos tipos de crema que se comercialice.

   Considerando: I) Necesario adecuar los precios de la leche a las
variaciones operadas en el costo de producción de la misma y mantener las
normas de comercialización y estímulos referido en el decreto 240/977 de 4
de mayo de 1977;

   II) Que se estima necesario establecer una metodología a aplicar en la
fijación del precio de la leche,
   El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

  Fíjase el precio de N$ 29.62 (nuevos pesos veintinueve con sesenta y dos
centésimos) el kilogramo de grasa butirométrica, para la leche apta para
el consumo que las usinas pasteurizadoras adquieran a productores cuyos
establecimientos reúnan las condiciones de higiene, sanidad, etc., a que
se refiere el decreto de 22 de agosto de 1963 y sus modificativas.
  Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo, en el
caso de Conaprole y en los locales de las respectivas usinas del interior,
en los restantes casos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 2

  Las usinas compradoras podrán:

a) Fijar bonificaciones de hasta el 10 % (diez por ciento) del precio
   antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior. A
   esos efectos, deberán realizar análisis y controles sobre contenidos
   bacterianos, limpieza y otros que estimen adecuados para impulsar
   programas de mejoramiento de la calidad de las leches recibidas de los
   productores.
    Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el
   veinticinco por ciento (25 %) del total adquirido; según los resultados
   que vayan arrojando esos programas y ante pedido fundado de los
   interesados, el Ministerio de Agricultura y Pesca podrá aumentar dicho
   porcentaje;
b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la
   Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2o. de la
   resolución ordinaria 130;
c) Tratándose de cooperativas o empresas intervenidas por el Estado,
aplicar un régimen de pago diferido similar al que autorizó el numeral
   5o. de la resolución ordinaria premencionada. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 3

  Autorízase al Ministerio de Agricultura y Pesca para que, en el momento
que lo estime necesario, disponga que el aporte a que se refiere el
artículo 9o. de la resolución del Poder Ejecutivo 2.291/974, de 8 de
noviembre de 1974, sea efectuado por todas las empresas pasteurizadoras
del país. 

Artículo 4

  Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no
comprendidas en los artículos 1o. y 2o. de este decreto, así como los
precios de las leches que coagulen al alcohol y los de la grasa
butirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema. 

Artículo 5

  La Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos, al fijar el precio
de la leche al consumo, podrá autorizar a las usinas pasteurizadoras a
afectar del sector pasteurización al sector industrial, total o
parcialmente, transitoria o permanente, el monto resultante de la
tipificación de la leche consumo. 

Artículo 6

   Derógase el decreto 187/978 de 10 de abril de 1978. 

Artículo 7

  Créase un grupo de trabajo con el cometido de analizar la problemática
vinculada a la producción y comercialización del sector lechero y
estructurar y proponer una nueva metodología para la fijación de los
niveles de precios. 
Referencias al artículo

Artículo 8

  El grupo que se crea estará integrado por representantes, titular y
alterno, de: Ministerio de Economía y Finanzas (que lo presidirá);
Ministerio de Agricultura y Pesca; Ministerio de Industria y Energía y
Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión. 

Artículo 9

  El referido grupo de trabajo deberá expedirse antes del 28 de febrero de
1979. 

Artículo 10

  El presente decreto entrará a regir a partir de su publicación en 2
(dos) diarios de la Capital. 

Artículo 11

  Comuníquese, etc. 

MENDEZ - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - VALENTIN ARISMENDI - ELIAS PEREZ
FERNANDEZ
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