AUDITORIA DE MUERTES FETALES TARDIAS, INFANTILES Y MATERNAS OCURRIDAS EN EL PAIS




Promulgación: 06/10/1987
Publicación: 30/10/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 487
Referencias a toda la norma
 Visto: la necesidad del Departamento Materno Infantil del Ministerio de
Salud Pública, de contar con información adecuada relativa a las
defunciones fetales tardías, infantiles y maternas ocurridas en todo el
Territorio Nacional, con la finalidad de orientar las acciones sanitarias
hacia la corrección de los problemas detectados.

 Considerando: I) Que a tal efecto es necesario establecer una sistema de
información y las disposiciones técnico - administrativas que
correspondan;

 II) Que al citado Departamento Materno Infantil, se encargará de las
funciones de Auditoría, para la correcta evaluación de las actividades
desarrolladas;

 III) Que tal circunstancia hace necesaria una regulación específica del
sistema.

 Atento: a lo expuesto precedentemente y a las disposiciones contenidas en
la ley 9.202, de 12 de enero de 1934 (Orgánica de Salud Pública),

 El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

 Establécese con carácter obligatorio la Auditoría de Muertes Fetales
Tardías, Infantiles y Maternas, ocurridas en todo el Territorio Nacional,
tanto en Servicios Públicos como Privados.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 2

 En responsabilidad del Médico tratante del caso, el aportar toda
información relativa a la asistencia brindada, de acuerdo a las
disposiciones y formularios que el Ministerio de Salud Pública establezca
a través de sus Oficinas competentes.

Artículo 3

 Corresponde a los Jefes de Servicio y Directores de Establecimientos, la
Supervisión y el Control del cumplimiento de las disposiciones contenidas
en la presente resolución.

Artículo 4

 La información relativa a las defunciones a que se refiere el artículo 1º
del presente Decreto, deberán ser aportadas en un plazo máximo de quince
(15) días posteriores a la fecha de ocurrido el deceso.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

 Dentro del plazo citado en el artículo anterior, la información deberá
estar en poder de:

 a) Los Directores de los Centros Departamentales del Ministerio de Salud
Pública, en los departamentos del interior. El Director Departamental
podrá delegar la tarea en el Supervisor Materno Infantil, cuando se cuente
con el recurso;

 b) Del Departamento Materno Infantil del Ministerio de Salud pública,
para las Instituciones del Departamento de Montevideo, sean ellas públicas
o privadas. En el Hospital Pereira Rossell, los Jefes de Servicio
entregarán la información en la Dirección del Hospital. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

 Los Directores de Centros Departamentales y Hospitales mencionados en el
artículo 5º de este Decreto, remitirán al Departamento Materno Infantil,
en forma inmediata la información recibida tanto de los Servicios Públicos
como Privados.

Artículo 7

 El Departamento Materno Infantil del Ministerio de Salud Pública,
devolverá información en forma períodica a los niveles que correspondan,
para lo cual se destinaran los Recursos Humanos necesarios, para
administración y estadística.

Artículo 8

Se fija como fecha de comienzo de la aplicación de las presentes
disposiciones el 1º de diciembre de 1987, a nivel Nacional.

Artículo 9

 Comuníquese. Publíquese.

SANGUINETTI - RAUL UGARTE ARTOLA
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