RECARGOS A LA IMPORTACION DE PRODUCTOS COMPETITIVOS DE LA INDUSTRIA NACIONAL. CODIGO DE MERCADERIAS




Promulgación: 24/07/1975
Publicación: 06/08/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 220
     Visto: el artículo 2º de la ley 12.670 de 17 de diciembre de 1959,
por el que se faculta al Poder Ejecutivo a establecer recargos a la
importación de mercaderías prescindibles, suntuarias y competitivas de la
industria nacional.

     Considerando: que ha sido necesario atender gestiones realizadas al
amparo de los decretos de fechas 17 de febrero y 25 de octubre de 1960,
referentes a inclusiones o modificaciones del tratamiento de artículos
competitivos de la industria nacional.

     Atento: a lo informado por la Comisión Asesora creada por decreto de
17 de febrero de 1960,

     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Inclúyense en las listas del Código de Mercaderías de importación del
Banco de la República con los recargos que se establecen en cada caso,
los siguientes artículos:

                    Mercaderías                             Recargo
                         -                                       -
-Abejas reinas .............................................     -
-Sales de magnesio de resinas fenol-formaldehido,
 oleosolubles, en solución de disolventes aromáticos, con
 un contenido de sólidos entre 30% y 35%, destinados a la
 elaboración de adhesivos a base de caucho neopreno ........     10%
-Tubos de vidrio de diámetro exterior desde 8 mm hasta 38 mm
 inclusive y un espesor de pared mínimo de 1,2 mm ..........     10%
-Bolígrafos retráctiles que tengan como mínimo las
 siguientes partes totalmente metálicas: puntero, botón,
 clips y carga .............................................     30%
-Semillas de cilantro ......................................     10%
-Canela y flores del canelero excepto acondicionadas para la
 venta al por menor ........................................     10%
-Clavo de especia excepto acondicionado para la venta al por
 menor .....................................................     10%
-Cortezas de agrios desecadas ..............................     10%
-Cables calentadores con aislación mineral y funda metálica.     10%
-Cables con aislación mineral y funda metálica .............     10%
-Trenza tubular, de alambre de cobre .......................     10%
-Coque de petróleo destinado a fundición (metalúrgico a
 base de residual de petróleo) .............................     -
-Linters de algodón ........................................     10%

Artículo 2

Establécese que los hilados comprendidos en el Item NADI 51.01.01.24 de
las siguientes características:

100/34/20 S    (100 deniers, 34 filamentos, 20 torsiones por pulgada, 800
               torsiones por metro).
200/34/5  S    (200 deniers, 34 filamentos, 5 torsiones por pulgada, 200
               torsiones por metro).
200/10/5  S    (200 deniers, 10 filamentos, 5 torsiones por pulgada, 200
               torsiones por metro),

quedarán afectadas con el recargo mínimo, en lugar del establecido, toda
vez que las importaciones de estas mercaderías se efectúen por intermedio
de empresas que tengan instaladas plantas industriales, para su
conversión exclusivamente en "juegos de cintas destinadas a adherirse una
a otra: una con apariencia afieltrada y la otra con pequeños ganchos"
(cierres tipo Velcro). Tales requisitos deberán probarse mediante los
pertinentes certificados expedidos por el Ministerio de Industria y
Energía.
Referencias al artículo

Artículo 3

Modifícase el artículo 3º del decreto 419/971 del 6 de julio de 1971,
modificado por el artículo 6º del decreto 390/972 de 8 de junio de 1972,
el que quedará redactado:

          "Artículo 3º   Establécese que en aquellos casos de materias
     primas o materiales de uso industrial, listados con recargos de 55%
     o superiores, que el Ministerio de Economía y Finanzas previo
     dictamen de la Comisión Asesora creada por decreto de 17 de febrero
     de 1960, acredite que no pueden ser suministrados normalmente por la
     industria nacional o no pueden ser sustituidos por otros de
     producción nacional, el Banco de la República Oriental del Uruguay
     solo aplicará el recargo mínimo".

Artículo 4

Modifícase y establécese el siguiente precio CIF (promedio) para la
importación de la mercadería que se detalla, manteniéndose el recargo
oportunamente fijado:

          Mercadería:

     66.03.01.99    Armazones, partes y accesorios, precio Cif U$S6.50 el
                    kg.

Artículo 5

Deróganse las designaciones y los tratamientos oportunamente acordados
por decretos de 29 de setiembre de 1960 y posteriores para la importación
de los siguientes artículos:

          Mercaderías:

     09.06.01.00    Canela de la China (Canelón).
     09.06.89.01    Otras canelas no acondicionadas para la venta al
                    detalle.
     09.07.01.01    Clavo de olor no acondicionado para la venta al
                    detalle.
     09.07.89.01    Los demás clavos de olor no acondicionados para la
                    venta al detalle.
     66.03.01.01    Puños y pomos.

Artículo 6

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 7

Comuníquese, publíquese etc.

BORDABERRY - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - ADOLFO CARDOSO GUANI - JUSTO M.
ALONSO LEGUISAMO - JULIO EDUARDO AZNAREZ
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