SANIDAD ANIMAL. CONTROL DE CONTAMINACION EN ESTABLECIMIENTOS AGROPECUARIOS Y PLANTAS INDUSTRIALIZADORAS DE ORIGEN ANIMAL




Promulgación: 15/12/2009
Publicación: 24/12/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 1955
Referencias a toda la norma
VISTO: la gestión promovida por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, en el marco del Programa Nacional de Residuos Biológicos en
alimentos de origen animal;

RESULTANDO: I) de acuerdo a lo dispuesto por la ley N° 3.606 de fecha 13
de abril de 1910 y decreto N° 360/003 de 3 de setiembre de 2003, es
competencia del Comité Directivo que dirige y administra el Programa
Nacional de Residuos Biológicos, creado en la órbita de la Dirección
General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, organizar la legislación nacional de residuos biológicos, a fin de
asegurar la inocuidad de los alimentos para consumo humano;

II) el mantenimiento del país como proveedor de alimentos a los diferentes
mercados, requiere de una estrategia a nivel nacional, que incluye la
implementación de medidas de prevención y vigilancia en lo referente a la
utilización de medicamentos veterinarios y contaminantes ambientales
nocivos para la salud humana, animal y medio ambiente a nivel de campo;

III) la detección de residuos biológicos en tejidos y fluidos animales
hallados en establecimientos de faena e industrializadores de lácteos,
puede traer aparejada la destrucción de la mercadería contaminada, de
acuerdo a lo dispuesto por la Sección X del decreto N° 369 de 7 de octubre
de 1983 y significando una importante pérdida económica tanto para el
productor como asimismo para el país;

CONSIDERANDO: I) necesario establecer directrices a fin de asegurar la
ausencia de drogas prohibidas y cumplimiento de los límites máximos de
residuos permitidos, de acuerdo a las reglamentaciones vigentes;

II) necesario establecer las acciones de prevención y vigilancia
adecuadas, para garantizar la inocuidad de los alimentos;

III) la propuesta formulada por la Dirección General de Servicios
Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través del
Comité Directivo del Programa Nacional de Residuos Biológicos en alimentos
de origen animal;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto; a lo dispuesto por la ley N° 3.606
de fecha 23 de abril de 1910; decreto N° 369/983 de 7 de octubre de 1983
(Reglamento Oficial de Inspección Veterinaria de productos de origen
animal); decreto N° 360/003 de 3 de setiembre de 2003 y decreto N° 24/998
de 28 de enero de 1998,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Cométase a la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de sus dependencias técnicas
competentes, la investigación de residuos de medicamentos veterinarios y
contaminantes ambientales en establecimientos agropecuarios y plantas
industrializadoras de productos de origen animal.
A dichos efectos, podrá realizar inspecciones y proceder a la extracción y
análisis de muestras en animales, productos y subproductos de origen
animal, raciones, forrajes y productos veterinarios utilizados por el
productor. Asimismo podrá efectuar el comiso total de productos no
autorizados o registrados.

Artículo 2

 Los predios de origen de animales con muestras de tejidos y/o fluidos
biológicos con resultados de presencia de drogas prohibidas serán
declarados interdictos por parte de la División Sanidad Animal de la
Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

 La interdicción establecida en el artículo precedente cesará, cuando se
hayan obtenido al menos dos (2) análisis consecutivos de muestras
oficiales, con resultados negativos a drogas prohibidas, realizados con un
intervalo de tiempo fijado por la Dirección General de Servicios Ganaderos
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta del Comité
Directivo creado por el decreto N° 360/003 de 9 de setiembre de 2003, de
acuerdo a las características y tiempos de espera de cada producto
detectado.

Artículo 4

 La Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca establecerá las condiciones, requisitos y
procedimientos para la investigación de residuos de sustancias prohibidas,
medicamentos veterinarios con valores sobre los límites de tolerancia y
contaminantes ambientales en establecimientos agropecuarios y plantas
industrializadoras de productos y subproductos de origen animal.
El propietario, encargado o tenedor a cualquier título de animales con
resultados positivos referidos en el inciso anterior, será responsable por
el cumplimiento de las acciones correctivas y preventivas a llevar a cabo
en su establecimiento, bajo supervisión oficial.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

 La detección de la presencia en alimentos de origen animal o en tejidos y
fluidos animales de las sustancias referidas en el artículo 4° del
presente decreto y el incumplimiento de las normas y procedimientos
dictados por la autoridad competente de acuerdo a lo dispuesto en esta
norma, podrá traer aparejada para los responsables, la aplicación de las
sanciones establecidas por el artículo 285 de la ley N° 16.736 de fecha 5
de enero de 1996.

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese, difúndase, etc.

RODOLFO NIN NOVOA - ANDRES BERTERRECHE.
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