REGLAMENTACION DEL ART. 378 DE LA LEY Nº 14.416 RELATIVA A LAS COMPETENCIAS DE ANCAP EN CUANTO A SANCIONES Y CONTROLES DE CARACTER TRIBUTARIO




Promulgación: 22/09/1978
Publicación: 13/10/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1978
  •    Página: 762
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 378.
  Visto: que el artículo 378º de la ley 14.416, determina en su segunda
parte, que los controles y sanciones de carácter no tributario sobre los
alcoholes y bebidas alcohólicas a que se refiere el Título XXIX del Texto
Ordenado - 1975, serán de competencia de la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Portland (A.N.C.A.P.).

  Resultando: que dicha disposición se ha prestado a distintas
interpretaciones en cuanto a la competencia atribuida a A.N.C.A.P.

  Considerando: que resulta fundamental que se reglamente dicha
competencia para disipar dudas.

  Atento: a lo expuesto, lo dictaminado por la Asesoría Jurídica del
Ministerio de Industria y Energía y lo opinado por el Ministerio de
Economía y Finanzas,

                    El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland,
entenderá en los controles y sanciones de carácter no tributario sobre los
alcoholes y bebidas alcohólicas a que se refiere el Título XXIX del Texto
Ordenado - 1975.

Artículo 2

   En los casos en que se considere por la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Portland la comisión de los delitos de
"fabricación clandestina de alcoholes", de "contrabando" y de
"defraudación", previstos en los artículos 23º, 25º, 26º y 27º del Título
XXIX se denunciarán tales infracciones ante el Juzgado competente con
remisión de los antecedentes o de copia testimoniada de las actuaciones.

Artículo 3

   Cuando se constatare por la Administración Nacional de Combustibles,
Alcohol y Portland la comisión de los ilícitos fiscales de "defraudación"
y de "fabricación clandestina de alcoholes o de bebidas alcohólicas
estancadas o no" se denunciarán dichas infracciones a la Dirección General
Impositiva, con remisión de los antecedentes o de copia testimoniada de
las actuaciones. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 4

   Establecer que en caso de que se constatare por aquella administración
la comisión del ilícito fiscal de "contrabando" previsto en los artículos
46º y 47º del decreto - ley 10.316 y 293º de la ley 13.318, se denunciarán
tales hechos a la Dirección Nacional de Aduanas, con remisión de los
antecedentes o de copia testimoniada de los mismos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

   Lo establecido en los numerales 3º y 4º de este decreto, es sin
perjuicio de la intervención y competencia que pueda corresponder a
A.N.C.A.P. en dichas infracciones en mérito a las normas atributivas de
competencia (Título XXIX del Texto Ordenado - 1975 artículos 21º, 22º,
31º, 36º, 37º y 38º).

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

MENDEZ - LUIS H. MEYER - ERNESTO ROSSO
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