Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en el acuerdo los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 27, "Productos Químicos, Pinturas y Perfumes", Subgrupo, inc. a) "Fábricas
de fósforos; Fábricas de creolinas, jabones, azufres, ácidos, oxígeno, cola, aguas cloradas, almidón, sulfatos, abonos químicos, destilación de glicerina; fabricación de velas, pirotecnia y explosivos; e industrializaciones de naturaleza química. Fábricas de calcio, ferrosilicio y carburo. Fábricas de hielo seco. Fábricas de productos bioquímicos" se lograron acuerdos que fueron transcriptos en el acta del 28 de julio de 1986;
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de fecha 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791
del 8 de junio de 1978;
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Increméntase con carácter general las remuneraciones vigentes al 31
de mayo de 1986 de todos los trabajadores comprendidos en el Subgrupo, "A", "Fábricas de fósforos, Fábricas de creolinas, jabones, azufres, ácidos, oxígeno, aguas cloradas, almidón, sulfatos, abonos químicos, destilación de glicerina; fabricación de velas, pirotecnia y explosivos;
e industrializaciones de naturaleza química. Fábricas de calcio, ferrosilicio y carburo. Fábricas de hielo seco. Fábricas de productos bioquímicos", en un 20%. Dicho aumento se pagará de la siguiente forma:
a partir del 1º de junio de 1986 y hasta el 31 de julio de 1986, los salarios vigentes al 31 de mayo se incrementarán en un 19%, y a partir
del 1º de agosto de 1986 los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986 se incrementarán en un 20%;
La vigencia del presente decreto será desde el 1º de junio de 1986 y hasta el 30 de setiembre de 1986. (*)
Por aplicación del artículo 1º, se establece que los salarios mínimos para cada categoría son los siguientes:
Personal obrero
Categoría Jornal mínimo diario
A partir del A partir del
1º/6/86 19% 1º/8/86 20%
Operarios comunes mayores de
edad 949,30 957,20
Operarios menores de 16 años 610,70 615,80
Operarios de 16 a 18 años 669,40 675,00
Mujeres mayores de 18 años 814,20 821,00
Operarios prácticos y ayudantes
especializ. 987,90 996,20
Oficial jabonero 1.241,80 1.252,20
Medio Oficial jabonero 1.066,10 1.075,10
Operario especializ. 1.106,80 1.116,10
Maquinista de fábrica de oxígeno
y gas carbónico 1.182,20 1.192,10
Foguista 1.182,20 1.192,10
Ayud. máquinas de fabricación
de oxígeno y gas carbónico 1.042,40 1.051,20
Ayudante de foguista 1.042,40 1.051,20
Fundidores de cobre 1.182,20 1.132,10
Sereno nocturno 1.090,30 1.099,40
Vigilante diurno 963,90 972,00
Portero 1.027,60 1.036,20
Chofer 1.145,50 1.155,10
Chofer a cargo de motoapilador o
motoapil 1.145,60 1.155,10
Chofer repartidor
Vendedor 1.166,60 1.176,10
Oficial carpintero 1.182,40 1.192,30
Medio oficial carpintero 1.106,80 1.116,10
Oficial mueblero 1.288,20 1.299,00
Oficial albañil común 1.182,40 1.192,30
Oficial albañil de otras categorías 1.306,60 1.317,60
Medio oficial albañil 1.106,80 1.116,10
Oficial pintor 1.306,60 1.317,60
Instrumentista 1.625,80 1.639,40
Operador de equipo de hidrogenación 1.182,40 1.192,30
Operador de equipo de generación
de hidrógeno 1.182,40 1.192,30
Pinchador de hornos 1.122,30 1.131,70
Medio oficial montador electricista 1.182,40 1.192,30
Oficial montador electricista 1.378,30 1.389,80
Medio oficial mecánico y/o
cañista 1.112,20 1.121,50
Oficial mécanico cañista 1.306,60 1.317,60
Oficial mecánico ajustador 1.378,30 1.389,80
Medio oficial electricista 1.112,20 1.121,50
Oficial tornero 1.378,30 1.389,80
Medio Oficial tornero 1.112,20 1.121,50
Oficial herrero 1.306,60 1.317,60
Medio oficial herrero 1.112,20 1.121,50
Oficial soldador autógena y
eléctrica 1.378,30 1.389,80
Medio oficial soldador autógena y
eléctrica 1.112,20 1.121,50
Oficial soldador plomo 1.378,30 1.389,80
Medio oficial soldador plomo 1.112,20 1.121,50
Encargado (además del jornal que
desempeñe) 101,50 102,40
Oficial electricista 1.323,60 1.334,80
Engrasador 1.112,20 1.121,50
Encargado de cuarto de herramientas 1.112,20 1.121,50
Medio oficial pintor 1.112,30 1.121,60
Chofer de remolque o semirremolque 1.186,50 1.196,50
Oficial soldador de estaño 1.112,20 1.121,50
Maquinista de fab. de acetileno 1.182,20 1.192,10
Disposiciones Generales: empleados que trabajan horas nocturnas comprendidas entre las 21 horas a las 6 horas del día siguiente, percibirán una compensación del 20% del jornal por cada jornada de 8
horas o fracción proporcional cumplida dentro del citado horario.
Personal Administrativo
Categoría
A partir del A partir del
1º/6/86 1º/8/86
N$ N$
Encargado nocturno 38.110,00 38.430,00
Auxiliar 1º 30.598,00 30.856,00
Auxiliar 2º 27.543,00 27.774,00
Auxiliar 3º 23.731,00 23.930,00
Auxiliar 3º casado (inciso H) 24.960,00 25.170,00
Cobradores 34.623,00 34.914,00
Auxiliar de propaganda 27.266,00 27.496,00
Oficial 36.594,00 36.901,00
Cajero 39.344,00 39.674,00
Telefonista con central 22.850,00 23.042,00
Taquidactilógrafo 27.475,00 27.706,00
Secretaria taquígrafa 32.645,00 32.920,00
Cadete hasta cumplir los 18 años 15.161,00 15.288,00
Cadete de 18 hasta cumplir los
21 años 19.816,00 19.982,00
Mensajero hasta cumplir los
16 años 9.520,00 9.600,00
Mensajero o mandadero hasta
cumplir los 18 años 11.633,00 11.731,00
Mensajero o mandadero hasta
cumplir los 21 años 16.217,00 16.354,00
Mensajero o mandadero mayor
de 21 años 21.095,00 21.217,00
Balanceros 27.311,00 27.540,00
Vendedor de plaza con obligación
de cobranza 43.278,00 43.642,00
Sin obligación de efectuar
cobranza 40.393,00 40.733,00
Al ingresar hasta 2 meses 34.740,00 35.032,00
Viajante con obligación de
efectuar cobranza 47.317,00 47.714,00
Al ingresar y hasta los 2 meses 35.269,00 35.566,00
Ayudante de técnico con personal
de cargo 33.231,00 33.510,00
Ayudante de técnico 30.938,00 31.198,00
Primer ayudante de laboratorio 30.938,00 31.198,00
Segundo ayudante de laboratorio 29.692,00 29.941,00
Tercer ayudante de laboratorio
hasta los 16 años 16.135,00 16.271,00
De 16 hasta cumplir los 18 años 17.693,00 17.842,00
De 18 hasta 21 años 20.579,00 20.752,00
Mayores de 21 años 23.907,00 24.108,00
Dibujante proyectista 30.938,00 31.198,00
Dibujante copista 24.927,00 25.136,00
Viático para vendedores de plaza
Viático mensual por uso de
automóvil propio 18.125,00 18.277,00
Viático para viajante
Viático por día de actuación que
comprende compensación por
automóvil propio, alojamiento y
comida 2.268,00 2.287,00
Viático por día de actuación, que
cuando utilice automóvil de la
empresa y que comprende gastos de
alojamiento y comida 1.133,00 1.143,00
Con gastos de alojamiento y
comida a cargo de la empresa
contra presentación de comprobante
a viático por día de
actuación por uso de coche
propio 1.133,00 1.143,00
Cuando realice tareas en la
ciudad donde tiene radicado
su domicilio, percibirá por día
de actuación en compensación
por uso de automóvil propio
un viático de 1.133,00 1.143,00
Establécense las siguientes compensaciones:
a) Por trabajo nocturno el 20%
del jornal, por cada jornada de 8
horas o fracción proporcional al
tiempo de trabajo cumplido, para
los empleados que laboren entre
las 21 y las 6 horas
b) Por idiomas extranjeros con
excepción del secretario taquígrafo 2.885,00 2.909,00
c) Para los empleados internos
que manejen valores en la calle 3.223,00 3.250,00
d) Por quebranto de caja 2.310,00 2.329,00
e) Por quebranto jefe de caja 2.310,00 2.329,00
f) Por quebranto oficial 1.155,00 1.165,00
g) Por quebranto auxiliar caja
chica 1.155,00 1.165,00
h) Si se efectúan cobranzas por 6
días o menos al mes, cobrará al
mes un suplemento de 1.222,00 1.232,00
No se decreta para el personal de Dirección, el cual está determinado en el laudo del 26 de junio de 1967, publicado en el "Diario Oficial" de fecha 7 de julio de 1967, con excepción del encargado nocturno.
No se decreta para el Inspector de Vendedores, quién por este decreto pasa a ser Personal de Dirección.
Quedan pendientes de resolución las categorías referidas a
computación. Las mismas serán determinadas y su correspondiente retribución tendrá vigencia a partir del 1º de octubre de 1985.
Establécese que los precios y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento
de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún aumento de
salarios que eventualmente se disponga podrá ser trasladado a los
precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.