CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 27 PRODUCTOS QUIMICOS PINTURAS Y PERFUMES. SUBGRUPO A FABRICAS DE FOSFOROS CREOLINAS JABONES AZUFRES ACIDOS OXIGENO AGUAS CLORADAS ALMIDON SULFATOS ABONOS QUIMICOS DESTILACION DE GLICERINA FABRICACION DE VELAS PIROTECNIA EXPLOSIVOS CALCIO FERROSILICIO CARBURO HIELO SECO PRODUCTOS BIOQUIMICOS




Promulgación: 15/08/1986
Publicación: 30/10/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en el acuerdo los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 27, "Productos Químicos, Pinturas y Perfumes", Subgrupo, inc. a) "Fábricas 
de fósforos; Fábricas de creolinas, jabones, azufres, ácidos, oxígeno, cola, aguas cloradas, almidón, sulfatos, abonos químicos, destilación de glicerina; fabricación de velas, pirotecnia y explosivos; e industrializaciones de naturaleza química. Fábricas de calcio, ferrosilicio y carburo. Fábricas de hielo seco. Fábricas de productos bioquímicos" se lograron acuerdos que fueron transcriptos en el acta del 28 de julio de 1986;

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de fecha 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 
del 8 de junio de 1978;

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República


                            DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase con carácter general las remuneraciones vigentes al 31 
de mayo de 1986 de todos los trabajadores comprendidos en el Subgrupo, "A", "Fábricas de fósforos, Fábricas de creolinas, jabones, azufres, ácidos, oxígeno, aguas cloradas, almidón, sulfatos, abonos químicos, destilación de glicerina; fabricación de velas, pirotecnia y explosivos; 
e industrializaciones de naturaleza química. Fábricas de calcio, ferrosilicio y carburo. Fábricas de hielo seco. Fábricas de productos bioquímicos", en un 20%. Dicho aumento se pagará de la siguiente forma: 
a partir del 1º de junio de 1986 y hasta el 31 de julio de 1986, los salarios vigentes al 31 de mayo se incrementarán en un 19%, y a partir 
del 1º de agosto de 1986 los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986 se incrementarán en un 20%;
   La vigencia del presente decreto será desde el 1º de junio de 1986 y hasta el 30 de setiembre de 1986. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Por aplicación del artículo 1º, se establece que los salarios mínimos para cada categoría son los siguientes:

   Personal obrero
   
   Categoría                               Jornal mínimo diario

                                       A partir del    A partir del
                                       1º/6/86  19%    1º/8/86 20%

   Operarios comunes mayores de
   edad                                   949,30           957,20 
   Operarios menores de 16 años           610,70           615,80 
   Operarios de 16 a 18 años              669,40           675,00 
   Mujeres mayores de 18 años             814,20           821,00 
   Operarios prácticos y ayudantes
   especializ.                            987,90           996,20 
   Oficial jabonero                     1.241,80         1.252,20 
   Medio Oficial jabonero               1.066,10         1.075,10 
   Operario especializ.                 1.106,80         1.116,10 
   Maquinista de fábrica de oxígeno
   y gas carbónico                      1.182,20         1.192,10 
   Foguista                             1.182,20         1.192,10
   Ayud. máquinas de fabricación
   de oxígeno y gas carbónico           1.042,40         1.051,20
   Ayudante de foguista                 1.042,40         1.051,20
   Fundidores de cobre                  1.182,20         1.132,10
   Sereno nocturno                      1.090,30         1.099,40
   Vigilante diurno                       963,90           972,00
   Portero                              1.027,60         1.036,20  
   Chofer                               1.145,50         1.155,10
   Chofer a cargo de motoapilador o
   motoapil                             1.145,60         1.155,10
   Chofer repartidor
   Vendedor                             1.166,60         1.176,10
   Oficial carpintero                   1.182,40         1.192,30
   Medio oficial carpintero             1.106,80         1.116,10
   Oficial mueblero                     1.288,20         1.299,00
   Oficial albañil común                1.182,40         1.192,30 
   Oficial albañil de otras categorías  1.306,60         1.317,60
   Medio oficial albañil                1.106,80         1.116,10
   Oficial pintor                       1.306,60         1.317,60
   Instrumentista                       1.625,80         1.639,40
   Operador de equipo de hidrogenación  1.182,40         1.192,30
   Operador de equipo de generación
   de hidrógeno                         1.182,40         1.192,30
   Pinchador de hornos                  1.122,30         1.131,70
   Medio oficial montador electricista  1.182,40         1.192,30
   Oficial montador electricista        1.378,30         1.389,80
   Medio oficial mecánico y/o      
   cañista                              1.112,20         1.121,50
   Oficial mécanico cañista             1.306,60         1.317,60
   Oficial mecánico ajustador           1.378,30         1.389,80
   Medio oficial electricista           1.112,20         1.121,50
   Oficial tornero                      1.378,30         1.389,80
   Medio Oficial tornero                1.112,20         1.121,50
   Oficial herrero                      1.306,60         1.317,60
   Medio oficial herrero                1.112,20         1.121,50
   Oficial soldador autógena y
   eléctrica                            1.378,30         1.389,80
   Medio oficial soldador autógena y
   eléctrica                            1.112,20         1.121,50
   Oficial soldador plomo               1.378,30         1.389,80
   Medio oficial soldador plomo         1.112,20         1.121,50
   Encargado (además del jornal que
   desempeñe)                             101,50           102,40
   Oficial electricista                 1.323,60         1.334,80
   Engrasador                           1.112,20         1.121,50
   Encargado de cuarto de herramientas  1.112,20         1.121,50
   Medio oficial pintor                 1.112,30         1.121,60
   Chofer de remolque o semirremolque   1.186,50         1.196,50
   Oficial soldador de estaño           1.112,20         1.121,50
   Maquinista de fab. de acetileno      1.182,20         1.192,10

   Disposiciones Generales: empleados que trabajan horas nocturnas comprendidas entre las 21 horas a las 6 horas del día siguiente, percibirán una compensación del 20% del jornal por cada jornada de 8
horas o fracción proporcional cumplida dentro del citado horario.

   Personal Administrativo

   Categoría
                                       A partir del    A partir del
                                       1º/6/86         1º/8/86       
                                         N$              N$

   Encargado nocturno                  38.110,00        38.430,00
   Auxiliar 1º                         30.598,00        30.856,00
   Auxiliar 2º                         27.543,00        27.774,00
   Auxiliar 3º                         23.731,00        23.930,00
   Auxiliar 3º casado (inciso H)       24.960,00        25.170,00
   Cobradores                          34.623,00        34.914,00
   Auxiliar de propaganda              27.266,00        27.496,00
   Oficial                             36.594,00        36.901,00
   Cajero                              39.344,00        39.674,00      
   Telefonista con central             22.850,00        23.042,00
   Taquidactilógrafo                   27.475,00        27.706,00
   Secretaria taquígrafa               32.645,00        32.920,00
   Cadete hasta cumplir los 18 años    15.161,00        15.288,00
   Cadete de 18 hasta cumplir los 
   21 años                             19.816,00        19.982,00 
   Mensajero hasta cumplir los 
   16 años                              9.520,00         9.600,00 
   Mensajero o mandadero hasta 
   cumplir los 18 años                 11.633,00        11.731,00 
   Mensajero o mandadero hasta 
   cumplir los 21 años                 16.217,00        16.354,00 
   Mensajero o mandadero mayor 
   de 21 años                          21.095,00        21.217,00 
   Balanceros                          27.311,00        27.540,00 
   Vendedor de plaza con obligación
   de cobranza                         43.278,00        43.642,00 
   Sin obligación de efectuar 
   cobranza                            40.393,00        40.733,00 
   Al ingresar hasta 2 meses           34.740,00        35.032,00 
   Viajante con obligación de 
   efectuar cobranza                   47.317,00        47.714,00 
   Al ingresar y hasta los 2 meses     35.269,00        35.566,00
   Ayudante de técnico con personal
   de cargo                            33.231,00        33.510,00
   Ayudante de técnico                 30.938,00        31.198,00
   Primer ayudante de laboratorio      30.938,00        31.198,00
   Segundo ayudante de laboratorio     29.692,00        29.941,00
   Tercer ayudante de laboratorio
   hasta los 16 años                   16.135,00        16.271,00
   De 16 hasta cumplir los 18 años     17.693,00        17.842,00
   De 18 hasta 21 años                 20.579,00        20.752,00
   Mayores de 21 años                  23.907,00        24.108,00
   Dibujante proyectista               30.938,00        31.198,00
   Dibujante copista                   24.927,00        25.136,00

    Viático para vendedores de plaza

   Viático mensual por uso de 
   automóvil propio                    18.125,00        18.277,00

    Viático para viajante

    Viático por día de actuación que 
    comprende compensación por 
    automóvil propio, alojamiento y
    comida                              2.268,00         2.287,00
    Viático por día de actuación, que 
    cuando utilice automóvil de la
    empresa y que comprende gastos de 
    alojamiento y comida                1.133,00         1.143,00
    Con gastos de alojamiento y       
    comida a cargo de la empresa     
    contra presentación de comprobante
    a viático por día de 
    actuación por uso de coche
    propio                              1.133,00         1.143,00
    Cuando realice tareas en la 
    ciudad donde tiene radicado
    su domicilio, percibirá por día
    de actuación en compensación
    por uso de automóvil propio
    un viático de                       1.133,00         1.143,00

Artículo 3

   Establécense las siguientes compensaciones:

   a) Por trabajo nocturno el 20%
   del jornal, por cada jornada de 8
   horas o fracción proporcional al 
   tiempo de trabajo cumplido, para 
   los empleados que laboren entre
   las 21 y las 6 horas
   b) Por idiomas extranjeros con
   excepción del secretario taquígrafo      2.885,00         2.909,00
   c) Para los empleados internos
   que manejen valores en la calle          3.223,00         3.250,00
   d) Por quebranto de caja                 2.310,00         2.329,00
   e) Por quebranto jefe de caja            2.310,00         2.329,00          
   f) Por quebranto oficial                 1.155,00         1.165,00
   g) Por quebranto auxiliar caja
   chica                                    1.155,00         1.165,00   
   h) Si se efectúan cobranzas por 6
   días o menos al mes, cobrará al
   mes un suplemento de                     1.222,00         1.232,00

Artículo 4

   El presente decreto tiene carácter nacional.

Artículo 5

   No se decreta para el personal de Dirección, el cual está determinado en el laudo del 26 de junio de 1967, publicado en el "Diario Oficial" de fecha 7 de julio de 1967, con excepción del encargado nocturno.
   No se decreta para el Inspector de Vendedores, quién por este decreto pasa a ser Personal de Dirección.

Artículo 6

   Quedan pendientes de resolución las categorías referidas a 
computación. Las mismas serán determinadas y su correspondiente retribución tendrá vigencia a partir del 1º de octubre de 1985.

Artículo 7

   Establécese que los precios y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento
de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 8

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún aumento de 
salarios que eventualmente se disponga podrá ser trasladado a los 
precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese, etc.-

TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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