Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en el acuerdo los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 27, "Productos Químicos, Pinturas y Perfumes", Subgrupo, inc. a) "Fábricas
de fósforos; Fábricas de creolinas, jabones, azufres, ácidos, oxígeno, cola, aguas cloradas, almidón, sulfatos, abonos químicos, destilación de glicerina; fabricación de velas, pirotecnia y explosivos; e industrializaciones de naturaleza química. Fábricas de calcio, ferrosilicio y carburo. Fábricas de hielo seco. Fábricas de productos bioquímicos" se lograron acuerdos que fueron transcriptos en el acta del 28 de julio de 1986;
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de fecha 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791
del 8 de junio de 1978;
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Increméntase con carácter general las remuneraciones vigentes al 31
de mayo de 1986 de todos los trabajadores comprendidos en el Subgrupo, "A", "Fábricas de fósforos, Fábricas de creolinas, jabones, azufres, ácidos, oxígeno, aguas cloradas, almidón, sulfatos, abonos químicos, destilación de glicerina; fabricación de velas, pirotecnia y explosivos;
e industrializaciones de naturaleza química. Fábricas de calcio, ferrosilicio y carburo. Fábricas de hielo seco. Fábricas de productos bioquímicos", en un 20%. Dicho aumento se pagará de la siguiente forma:
a partir del 1º de junio de 1986 y hasta el 31 de julio de 1986, los salarios vigentes al 31 de mayo se incrementarán en un 19%, y a partir
del 1º de agosto de 1986 los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986 se incrementarán en un 20%;
La vigencia del presente decreto será desde el 1º de junio de 1986 y hasta el 30 de setiembre de 1986. (*)