TARIFA DE PASAJERO. KILOMETRO - SERVICIOS DE TRANSPORTE EN LINEAS NACIONALES




Promulgación: 30/11/1993
Publicación: 09/12/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
     Visto: la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte,
solicitando se autorice un aumento en las tarifas de las empresas
concesionarias que cumplen servicios de transporte interdepartamental
colectivo de pasajeros por ómnibus.

    Resultando: I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por
Decreto de 30 de julio de 1993.

     II) Que se han determinado las variaciones habidas en los precios de
diversos insumos que afectan directamente los costos de explotación.

     III) Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios
necesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en
las actuales tarifas de las referidas empresas, a efectos que se recupere
el desequilibrio ocasionado por los aumentos relacionados ut-supra,
manteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las anteriores
tarifas.

     Considerando: Que a tales efectos corresponde la aprobación de un
aumento de tarifas en los servicios de corta, mediana y larga distancia
prestado en condiciones normales de pavimento de 7,40% sobre las tarifas
vigentes, estableciendo también en consecuencia el valor del precio
operativo del ómnibus por km. para líneas suburbanas.

     Atento: Al informe producido por la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.

                     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

     Fíjanse los valores máximo y mínimo de la tarifa de
pasajero-kilómetro para los servicios de transporte en líneas nacionales
de corta, mediana y larga distancia, entre los que podrán optar las
empresas que atienden esos servicios, en $ 0,155 (ciento cincuenta y cinco
milésimos de pesos uruguayos) y $ 0,139 (ciento treinta y nueve milésimos
de pesos uruguayos). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 2

     Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas para determinar los valores máximos de tarifas
en servicios suburbanos sobre la base del precio operativo del km.
recorrido en ómnibus, el que se fija en $ 4.586 (pesos uruguayos cuatro
con 586/1000).

Artículo 3

     Fíjase en $ 0,08 (ocho centésimos de pesos uruguayos) el valor del
pasajero-kilómetro para el pago de las órdenes de transporte que emite el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con cargo al artículo 366 de la
Ley Nº 15.809 del 8 de abril de 1986. El referido valor tendrá vigencia
para las órdenes que se canjeen por boletos abono a partir de enero de
1994.

Artículo 4

     Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1 y 2 del
presente Decreto, regirán a partir de la hora cero del primer día
calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección
Nacional de Transporte.

Artículo 5

     Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el
siguiente régimen sancionatorio:
a) aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el artículo 1
   del Decreto Nº 116/993 de 3 de marzo de 1993, serán pasibles de la
   aplicación del literal g) del artículo 5 del Decreto Nº 14/983 de
   12 de enero de 1983.
b) sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior,
   por cada día de atraso en el plazo de prestación estipulado en el
   artículo 1 del Decreto Nº 116/993, podrá imponer una multa de hasta
   10 unidades Reajustables por servicio de la empresa infractora.
c) si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare
   que la empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por
   la Dirección Nacional de Transporte, se adicionará a las sanciones
   descriptas en los literales a) y b), lo estipulado en el literal A)
   del artículo 2 del Decreto Nº 14/983 de 12 de enero de 1983.

Artículo 6

     Fíjase en $ 28,70 (pesos uruguayos veintiocho con 70/100), el valor
de la Unidad Sectorial de transporte a los efectos del pago de las
sanciones impuestas con anterioridad a la vigencia del Decreto de 11 de
febrero de 1992.

Artículo 7

 (*)


(*)Notas:
Artículo omitido en la publicación.

Artículo 8

   Fíjanse en $ 5,65 (pesos uruguayos cinco con 65/100) el "Toque"
(precio por utilización de servicios) que cobrará la empresa Kelir S.A.,
en la Terminal de Omnibus Suburbana de Montevideo a las empresas de
transporte que hagan uso de la misma.

Artículo 9

   El presente Decreto comenzará a regir a partir de la hora cero del día
1º de diciembre de 1993.

Artículo 10

   Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional y 
vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos 

AGUIRRE RAMIREZ - JUAN CARLOS RAFFO - GUSTAVO LICANDRO
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