Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el
siguiente régimen sancionatorio:
a) aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el artículo 1
del Decreto Nº 116/993 de 3 de marzo de 1993, serán pasibles de la
aplicación del literal g) del artículo 5 del Decreto Nº 14/983 de
12 de enero de 1983.
b) sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior,
por cada día de atraso en el plazo de prestación estipulado en el
artículo 1 del Decreto Nº 116/993, podrá imponer una multa de hasta
10 unidades Reajustables por servicio de la empresa infractora.
c) si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare
que la empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por
la Dirección Nacional de Transporte, se adicionará a las sanciones
descriptas en los literales a) y b), lo estipulado en el literal A)
del artículo 2 del Decreto Nº 14/983 de 12 de enero de 1983.