VISTO: la necesidad de reglamentar y adecuar la normativa nacional
referente a la matrícula provisoria de Aeronaves, ajustándola a la
realidad jurídica nacional e internacional.
CONSIDERANDO: I) que es conveniente el fomento del potencial aéreo
nacional y el desarrollo de empresas nacionales de navegación aérea.
II) que es de aplicación lo previsto en los artículos 19 del Convenio
sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre
de 1944, los artículos 1 literal A y 2 del Decreto 647/979 de 13 de
noviembre de 1979, artículos 3, 29, 34, 38 y 127 del Código Aeronáutico
aprobado por el Decreto-Ley 14.305 de 29 de noviembre de 1974 y
modificativas, en la Ley 16.072 de 9 de octubre de 1989 y modificativas y
en la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Podrán matricularse provisoriamente en la República Oriental del Uruguay bajo el régimen del artículo 34 del Código Aeronáutico, las aeronaves de más de seis toneladas de peso máximo autorizado según el certificado de aeronavegabilidad, que exploten las empresas nacionales de transporte aéreo público adquiridas mediante contratos de leasing o crédito de uso. Sin perjuicio de las reinscripciones del contrato de uso, la inscripción y la matrícula caducarán al vencimiento del plazo contractual o bien al momento de la rescisión del contrato.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 5.
Créase en el Registro Nacional de Aeronaves dependiente de la Dirección General de Registros, la sección "Leasing o Crédito de Uso Aeronáutico" donde se inscribirán los contratos referidos en el artículo 1ro. del presente Decreto, sus cesiones, modificaciones, reinscripciones y cancelaciones, debiendo justificarse respecto del acreditante, únicamente, la propiedad de la aeronave.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Para solicitar la inscripción de los contratos referidos precedentemente se deberá adjuntar certificado de la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica donde consten los datos de las aeronaves objeto del contrato y las matrículas reservadas a las mismas. Las matrículas a las aeronaves serán otorgadas por el Registro Nacional de Aeronaves de la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica de acuerdo con lo previsto por el inciso primero del artículo 38 del Código Aeronáutico aprobado por el Decreto-Ley 14.305 de 29 de noviembre de 1974 y su modificativo, para lo cual se presentará testimonio notarial del documento inscripto en el Registro referido en el artículo anterior el cual deberá dejar constancia en la inscripción de la fecha de caducidad de la misma, el que será agregado en la sección matrículas que tiene a cargo el mencionado Registro.
Los requisitos exigidos por el inciso 3ro. del artículo 34 del Código Aeronáutico antes citado se entienden referidos al explotador.
Las aeronaves ingresadas al territorio nacional bajo el régimen jurídico establecido en el artículo 1ro. del presente Decreto, gozarán del status de admisión temporaria. Perfeccionada la transferencia a favor de la empresa nacional de aeronavegación, la misma deberá solicitar la nacionalización y matriculación definitiva.
Comuníquese, publíquese y pase al Comando General de la Fuerza Aérea - Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica y al Ministerio de Educación y Cultura - Dirección General de Registros a sus efectos. Cumplido, archívese.
TABARE VAZQUEZ - GONZALO FERNANDEZ - ALVARO GARCIA - MARIA SIMONContent-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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