REGLAMENTACION DE LA MATRICULA PROVISORIA DE AERONAVES




Promulgación: 08/02/2010
Publicación: 23/02/2010
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2010
  •    Página: 223
VISTO: la necesidad de reglamentar y adecuar la normativa nacional
referente a la matrícula provisoria de Aeronaves, ajustándola a la
realidad jurídica nacional e internacional.

CONSIDERANDO: I) que es conveniente el fomento del potencial aéreo
nacional y el desarrollo de empresas nacionales de navegación aérea.

II) que es de aplicación lo previsto en los artículos 19 del Convenio
sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre
de 1944, los artículos 1 literal A y 2 del Decreto 647/979 de 13 de
noviembre de 1979, artículos 3, 29, 34, 38 y 127 del Código Aeronáutico
aprobado por el Decreto-Ley 14.305 de 29 de noviembre de 1974 y
modificativas, en la Ley 16.072 de 9 de octubre de 1989 y modificativas y
en la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Podrán matricularse provisoriamente en la República Oriental del Uruguay
bajo el régimen del artículo 34 del Código Aeronáutico, las aeronaves de
más de seis toneladas de peso máximo autorizado según el certificado de
aeronavegabilidad, que exploten las empresas nacionales de transporte
aéreo público adquiridas mediante contratos de leasing o crédito de uso.
Sin perjuicio de las reinscripciones del contrato de uso, la inscripción y
la matrícula caducarán al vencimiento del plazo contractual o bien al
momento de la rescisión del contrato.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 5.

TABARE VAZQUEZ - GONZALO FERNANDEZ - ALVARO GARCIA - MARIA SIMON
Ayuda