ENTES AUTONOMOS Y SERVICIOS DESCENTRALIZADOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES. AGENTES DE RETENCION DEL IVA




Promulgación: 23/12/2003
Publicación: 08/01/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 1555
Referencias a toda la norma
   VISTO: la facultad otorgada al Poder Ejecutivo para designar agentes 
de retención por el artículo 17º del Título 1 del Texto Ordenado 1996.-

   RESULTANDO: que en las adquisiciones de bienes y servicios por parte 
de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del Estado se han constatado situaciones que perjudican a quienes cumplen correctamente con sus obligaciones 
tributarias.-

   CONSIDERANDO: que es conveniente hacer uso de la facultad referida 
como forma de resguardar el crédito fiscal.-

   ATENTO: A lo expuesto.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA         
                                                            
                                 DECRETA                    

Artículo 1

   Agentes de retención.- Desígnase agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado, al Estado, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás personas públicas estatales.

   Los Gobiernos Departamentales se consideran comprendidos en el inciso anterior, solamente para el caso de adquisiciones de bienes o servicios que realicen a partir del 1° de febrero de 2024, en el marco de la ejecución de proyectos financiados por otros Estados o por organismos internacionales, firmados con posterioridad al 1° de mayo de 2023. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 319/006 de 11/09/2006 artículo 1 (vigente a 
partir del 1/10/006 de acuerdo a lo dispuesto por R. DGI 1178/006 de 
21/09/006, no publicada en el D.O.).
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 24/024 de 29/01/2024 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 179/004 de 03/06/2004 
artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 319/006 de 11/09/2006 artículo 1, Decreto Nº 179/004 de 03/06/2004 artículo 1, Decreto Nº 528/003 de 23/12/2003 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Liquidación y pago.- Los agentes designados en el artículo 1º deberán
liquidar y pagar el 60% (sesenta por ciento) del Impuesto al Valor 
Agregado incluido en la documentación de sus compras de bienes y 
servicios.-
   La versión del impuesto retenido deberá realizarse el mes siguiente a 
aquel en que se haya emitido la documentación, en los lugares y dentro de
los plazos establecidos por la Dirección General Impositiva.- 
   En los casos de servicios de construcción contratados en régimen de licitación pública, así como en los contratos de Participación Público Privado regulados por la Ley N° 18.786 de 19 de julio de 2011, por la contraprestación por el desarrollo del proyecto, el porcentaje de retención ascenderá al 40% (cuarenta por ciento) del Impuesto al Valor Agregado incluido en la documentación. Se entenderá por servicios de construcción a los arrendamientos de obra con o sin entrega de materiales, comprendidos en el régimen del Decreto-Ley N° 14.411, de 7 de agosto de 1975. (*)
   En los casos de compra de energía eléctrica, el porcentaje de retención
ascenderá al 20% (veinte por ciento) del Impuesto al Valor Agregado
incluido en la documentación..- (*)
   En los casos de adquisiciones de bienes o servicios realizadas por parte de organismos estatales no contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado y de los Gobiernos Departamentales, realizadas a partir del 1° de febrero de 2024, en el marco de la ejecución de proyectos financiados por otros Estados o por organismos internacionales, el porcentaje de retención será del 90% (noventa por ciento). (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 384/018 de 19/11/2018 artículo 
1.
Inciso 4º) redacción dada por: Decreto Nº 18/013 de 21/01/2013 artículo 1.
Inciso 4º) ver vigencia: Decreto Nº 18/013 de 21/01/2013 artículo 2.
Inciso 5º) agregado/s por: Decreto Nº 24/024 de 29/01/2024 artículo 2.
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 5/012 de 18/01/2012 artículo 1,
      Decreto Nº 363/011 de 18/10/2011 artículo 1.
Inciso 4º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 364/011 de 
18/10/2011 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 5/012 de 18/01/2012 artículo 1, Decreto Nº 363/011 de 18/10/2011 artículo 1, Decreto Nº 364/011 de 18/10/2011 artículo 1, Decreto Nº 528/003 de 23/12/2003 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Resguardos y constancias.- Los agentes de retención deberán emitir
resguardos en las condiciones indicadas por la Dirección General
Impositiva.- (*)

Artículo 4

   Contribuyentes. Liquidación y pago.- Los contribuyentes del Impuesto
al Valor Agregado que hayan sido objeto de retenciones deberán liquidar
el tributo de acuerdo al régimen general. El importe retenido será deducido del monto a pagar que surja de las referidas liquidaciones.- (*)

Artículo 5

   Excedentes.- Si el monto de las retenciones practicadas excediera la 
obligación de pago del impuesto, el excedente podrá imputarse al pago de 
otras obligaciones tributarias del sujeto pasivo derivadas de su 
condición de contribuyente o de responsable o solicitarse su devolución 
mediante certificados de crédito para su uso ante el Banco de Previsión 
Social o ante la Dirección General Impositiva en las condiciones que ésta
última establezca.- (*)

Artículo 6

   Superposición.- Cuando los agentes designados precedentemente deban 
practicar, por las mismas operaciones, otras retenciones o pagos por 
cuenta de terceros en concepto del Impuesto al Valor Agregado, deberán 
efectuar solamente la liquidación que implique una mayor detracción.- (*)

Artículo 7

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 34/004 de 28/01/2004 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 528/003 de 23/12/2003 artículo 7.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.-

BATLLE - ISAAC ALFIE


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