REGLAMENTACION DEL REGIMEN DE TRASPASOS DE LOS AFILIADOS DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL. REGIMEN DE JUBILACION POR AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO




Promulgación: 31/12/1996
Publicación: 14/01/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1996
  •    Página: 1362
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 109 y 110.

CAPITULO II - DEL PROCEDIMIENTO DE LOS TRASPASOS ENTRE LAS ADMINISTRADORAS

Artículo 5

 (Transferencia del ahorro acumulado) El importe acumulado en la cuenta de
ahorro individual deberá transferirse a la nueva Administradora en el mes
en que tenga efecto la transferencia de fondos, dentro de los 2 (dos)
primeros días hábiles siguientes al de la realización de los ajustes que
pudieren corresponder de conformidad con los artículos 119, 120, 121 y 122
de la ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.
El referido importe surgirá de la conversión a moneda nacional del saldo
en cuotas de la cuenta de ahorro individual, al momento de la
transferencia.
Las versiones de fondos que, de conformidad con el artículo 45 de la ley
Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, se verifiquen con posterioridad a la
transferencia del ahorro acumulado y que respondan al período de vigencia
de la afiliación anterior, se efectuarán en la ex-Administradora, la que
en un plazo máximo de 3 (tres) días hábiles siguientes a la acreditación,
procederá a transferir los fondos a la nueva Administradora, sin perjuicio
de las deducciones que procedan con arreglo al artículo 114 de la misma
ley.
El Banco Central del Uruguay reglamentará lo dispuesto en los incisos
precedentes.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 222/997 de 30/06/1997 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 6 y 7.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 526/996 de 31/12/1996 artículo 5.
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