FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 36 INDUSTRIA GRAFICA DE OBRA. SUBGRUPO PUBLICIDAD EN VIA PUBLICA




Promulgación: 14/09/1987
Publicación: 06/10/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de fecha 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 36 "Industria Gráfica de Obra", Subgrupo "Publicidad en la Vía Pública", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta de fecha 31 de julio de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de fecha 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase, en un 17% (diecisiete por ciento) los salarios básicos de cargos vigentes al 31 de mayo de 1987 de los trabajadores del Grupo Nº 36 "Industria Gráfica de Obra", Subgrupo "Publicidad en Vía Pública", con carácter nacional, que regirá durante el período comprendido entre el 1º de junio de 1987 y el 30 de setiembre de 1987, que quedarán en los niveles que se detallan:

  I) Oficial Pintor de Letras y Figuristas: Es el operario capacitado para realizar las siguientes tareas: marcado y distribución de letreros en chapas, maderas, telas, pared, filetes diversos, vidrieras en oro, afiches, figuras, decoraciones y tener conocimiento de los materiales que se emplean para estos trabajos, así como su preparación y puede realizar aerógrafo: No tiene obligación de crear. Jornal-hora N$ 289,63.

  II) Oficial Pintor de Letras: Es el operario capacitado para realizar las siguientes tareas: marcado y distribución de letras en carteles, telas, pared, etc, filetes diversos, vidrieras en oro y conocimientos de los materiales que se emplean para estos trabajos y puede realizar aerógrafo. Jornal-hora N$ 242.84.

  III) Medio Oficial Pintor de Letras: Es el operario capacitado para realizar las siguientes tareas: hacer letras marcadas o espúlvero, o dibujadas, guardas, sombras, filetes, no está obligado a dibujar, marcar ni distribuir letras en carteles, letras de oro ni filetes difíciles. Deberá tener conocimiento de los materiales a emplearse en el desarrollo de la tarea. Jornal-hora N$ 214,71.

  IV) Oficial Sopleteador: Es el operario capacitado para sopletear camiones de propaganda, chapas, marquesinas, carteles, etc.
Debe trabajar con duco y sintético así como la conservación y manejo del equipo correspondiente. Jornal-hora N$ 226,22.

  V) Chofer Encargado: Es el encargado de la conducción del vehículo y la colocación de carteles en general. Tiene a su cargo el personal respectivo y la administración de los gastos. Jornal-hora N$ 258.37.

  VI) Chofer de Segunda: Es el que realiza las tareas de reparto, transporte de personas y/o materiales, compras. Realiza tareas de apoyo. Jornal-hora N$ 203,00.

  VII) Oficial Herrero: Es la persona que efectúa las tareas propias de su oficio tales como forjado en caliente y frío, caldeado en perfiles, barras, caños, chapas gruesas, etc., con suficiente habilidad manual como para producir con herramientas manuales, objetos de su ramo de cualquier forma sin más ayuda que indicaciones, modelos, croquis, planos, etc.. Debe además ejecutar soldaduras exiacetileno y eléctricas de arcos comunes y aquellas que requieren algunos conocimientos rudimentarios de mecánicas relacionadas con la industria. Jornal-hora N$ 247.23.

  VIII) Oficial Pintor al Liso: Es el operario capacitado para dar fondo de primera y última mano a la cal, aceite, agua, etc.. Debería saber enduir y preparar superficies para fondo de carteles en paredes, chapas, etc. Jornal-hora N$ 189,41.

  IX) Carpintero Armador de Carteles: Es el operario capacitado para realizar el armado de carteles en chapa, maderas, y tela; debe saber cortar, armar y clavar las chapas en los distintos carteles y hacer empalizadas para la colocación de los mismos. Asimismo debe realizar el armado de marquesinas y otros trabajos de carpintería afines con el ramo. Jornal-hora N$ 208.26.

  X) Medio Oficial Herrero: Es la persona que efectúa en general los  trabajos anteriormente enunciados para el herrero, pero bajo condiciones y  vigilancia técnica de un superior. Jornal-hora N$ 240.58.

  XI) Ayudante carpintero Armador de Carteles: Es el operario capacitado para armar carteles, lavar las chapas de los mismos bajo control del supervisor y sin la responsabilidad de éste. Jornal-hora N$ 201.04.

  XII) Medio Oficial Pintor al Liso: Es el operario capacitado para el preparado de algunas superficies para fondo de carteles; dará fondo de primera y segunda mano en algunos trabajos, no tiene obligación de enduir, ni saber terminar las superficies para fondo en paredes, chapas, maderas, etc. Jornal-hora N$ 172.21.

  XIII) Peón: Es el operario que se encarga del pintado de fondos (sin terminación), es ayudante de equipos de colocación, señalización e instalación. Hace pozos y coloca columnas. Jornal-hora N$ 175.31.

  XIV) Peón Práctico: Tiene las tareas del peón. Fijación y mantenimiento de posters; es ayudante de colocación de carteles, armado de tubos de instalación eléctrica, etc, da fondos con soplete (sin terminación); es ayudante de colocación de afiches, tareas de planograf, amure de elementos varios (grampas, etc). Cortado de materiales varios (chapa, hierro, madera, etc.). Jornal-hora N$ 186.57.

  XV) Operario Auxiliar: Es el operario que realiza tareas de carga y descarga; traslado de materiales limpieza de locales, vestuarios, baños y vehículos, incluyendo rasqueteo de fondos. Jornal-hora N$ 124.18. 

Artículo 2

   Establécese que los cargos que no figuren en el presente decreto, percibirán un aumento en forma general de un 17% (diecisiete por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987, excluyendo en todos los casos al personal de Dirección y Supervisión. 

Artículo 3

   Establécese que para los trabajadores que perciban salarios por encima de los mínimos acordados en el presente decreto (sobrevaluados), percibirán un aumento general del 17% (diecisiete por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987. 

Artículo 4

   Establécese que el salario mínimo para el sector es de N$ 124.18 (jornal-hora). 

Artículo 5

   Las empresas del sector están obligadas a hacer entrega de dos equipos de ropa de trabajo por año, uno de invierno y otro de verano, incluyendo calzado de seguridad para los siguientes cargos: oficial sopleteador; oficial herrero; oficial hojalatero; carpintero armador de carteles; medio oficial herrero; medio oficial hojalatero; ayudante carpintero armador de carteles; peón y peón práctico, en cuanto estos dos últimos realicen tareas de hormigón y armado, señalización con colocación de columnas y pulido. La entrega de estos dos equipos se realizará en el mes de mayo para el de invierno y en el mes de noviembre para el de verano. 

Artículo 6

   Establécese para el sector la siguiente escala de aprendices:

  A) Al ingresar percibirán el salario del operario auxiliar.
  B) A los ocho (8) meses, se incrementará su salario en el 50% (cincuenta por ciento) de la diferencia entre el salario del operario auxiliar y del medio oficial. 

Artículo 7

   Se mantiene el salario vacacional del sector en un 55% (cincuenta y cinco por ciento). 

Artículo 8

   Se mantienen vigentes todos los beneficios acordados para el sector por laudos y decretos anteriores en cuanto no se opongan al presente. 

Artículo 9

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres. 

Artículo 10

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios, determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad. 

Artículo 11

   Establécese que en el período comprendido entre el 1º de junio de 1987 y el 30 de setiembre de 1987, los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14.5% (catorce con cinco por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto. 

Artículo 12

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial. 

Artículo 13

   Comuníquese, publíquese, etc.-

TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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