Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 11
Establécese que en el período comprendido entre el 1º de junio de 1987 y el 30 de setiembre de 1987, los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14.5% (catorce con cinco por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.