CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 4 BANCA. SUBGRUPO CASAS BANCARIAS Y FINANCIERAS




Promulgación: 12/08/1986
Publicación: 20/10/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 mayo de 1985.

  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

  II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

  III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 4 "Banca",
Subconsejo "Casas Bancarias y Financieras", se logró acuerdo que fue suscrito en acta de fecha 25 de julio de 1986.

  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar a cuestionamientos de orden legal;

  II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

  Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

  El Presidente de la República

                            DECRETA:  

Artículo 1

  Increméntanse, con carácter nacional, los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986 en un 13,16% para los trabajadores comprendidos en el Grupo 4 "Banca", Subconsejo "Casas Bancarias y Financieras" con vigencia desde el  1° de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986. En forma acumulada al aumento establecido precedentemente, se aumentarán los sueldos que al 31 de mayo de 1986 sean inferiores a N$ 120.000,00 en una partida equivalente al 4,35% del sueldo básico de su categoría a la misma 
fecha. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 7.

Artículo 2

  De acuerdo a lo establecido en el artículo 1°, fijanse los siguientes salarios mínimos. Aquellas categorías que ya tengan definidas las Casas
Bancarias en las respectivas planillas de trabajo y que se ajusten a las indicadas a continuación, deberán regularse por éstas.

                      PERSONAL ADMINITRATIVO

                                                             N$

Gerente                         4,5                       124.448
Contador General                  4                       110.620
Subgerente                        4                       110.620
Tesorero                        3,5                        96.793
Operador de Cambios             3,5                        96.793
Gerente de Sucursal             3,5                        96.793
Encargado de Sucursal             3                        82.965
Contador                          3                        82.965
Adscrito                        2,5                        69.138
Subcontador                     2,5                        69.138
Jefe, Analista sin título
Universitario                     2                        55.310
Subjefe; Programador sin título
Universitario                   1,65                       45.631
Operador de Sistema            1,425                       39.408              
Auxiliar                           1                       27.655
Meritorio                       0,75                       20.741


                      PERSONAL DE SERVICIO

Conserje                        1,90                       52.545
Subconserje                    1,425                       39.408
Personal de servicio con tareas
varias                          0,95                       26.272
Telefonista                     0,95                       26.272
Sereno                          0,95                       26.272
Limpiador                       0,95                       26.272
Supernumerario (12 jornadas)    0,95                       26.272
Obrero de Limpieza (12 jornadas)0,95                       26.272    

                   PERSONAL TECNICO CON TITULO UNIVERSITARIO

                                                             N$ 

Ingeniero de Sistemas              3                       82.965
Abogado Jefe                     3,5                       96.793
Abogado                          2,5                       69.138
Analista de Sistema              2,5                       69.138
Asesor Técnico Profesional
Universitario                      2                       55.310
Procurador                         2                       55.310 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 3

  Actualizase la Prima por Antigüedad a N$ 503,00 por año de antigüedad
bancaria a partir del 1° de junio de 1986.

Artículo 4

  Increméntase la Compensación Especial para el Núcleo Familiar (CEANF)
vigente al 31 de mayo de 1986 en un 13,16%, quedando establecido los siguientes mínimos:
                                                         N$

Soltero                                                1.680
Casado                                                 2.299
Casado con hasta 2 hijos                               3.006
Casado con más de 2 hijos                              3.714

Artículo 5

  Increméntase, a partir del 1° de octubre de 1986, los sueldos vigentes al 30 de setiembre de 1986 y que al 31 de mayo de 1986 fueran inferiores
a N$ 120.000,00 en una partida equivalente al 4,35% del sueldo básico de su categoría. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 6

  Increméntase a partir del 1° de octubre de 1986 la Prima por Antigüedad
vigente al 30 de setiembre de 1986 en un 4,35%.

Artículo 7

  Los beneficios establecidos en los artículos 1°, 2° y 5° del presente decreto, corresponden a una jornada habitual de 6 1/2 horas, debiendo ser
prorrateados en los casos que dicha jornada supere el horario establecido.

Artículo 8

  Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los
salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 9

  Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente
decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Subconsejo Salarial.

Artículo 10

  Comuníquese, publíquese, etc.

TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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