CREACION DEL FONDO DE COMPENSACION DEL TRIGO




Promulgación: 09/11/1990
Publicación: 01/03/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 551
Referencias a toda la norma
 Visto: la gestión promovida por la Federación Rural, la Asociación Rural
del Uruguay, las Cooperativas Agrarias Federadas y la Comisión Nacional de
Fomento Rural a los fines que se expresarán.

 Resultando: I) Las mencionadas instituciones, en representación de los
productores trigueros del país, han solicitado la colaboración del Estado
a efectos de la implementación de un mecanismo que permita la colocación
de los excedentes de trigo en el mercado internacional, evitando el
derrumbe de los precios del cereal;

 II) Los precios de este grano en el mercado internacional se encuentran
en los niveles más bajos de la historia, como consecuencia de las
políticas de sostén a su producción que utilizan la Comunidad Económica
Europea y los Estados Unidos de América, así como por los subsidios que
aplican para la colocación internacional de sus excedentes de producción;

 III) Tales precios del mercado internacional dificultan la colocación de
nuestros excedentes entorpeciendo el desarrollo del proceso de
comercialización del cereal.

 Considerando: I) Es imprescindible adoptar medidas que posibiliten
colocar en el mercado internacional los excedentes de trigo evitando así
ocasionar graves perjuicios a las actividades de producción,
comercialización e industrialización de trigo nacional;

 II) El mecanismo propuesto por las instituciones de productores antes
mencionados, no implica erogación alguna para el Estado ni para ningún
otro sector de la Economía, en la medida que los recursos que se
utilizarán para viabilizar las exportaciones serán aportados
exclusivamente por los propios productores de trigo;

 III) Necesario, no obstante, enfatizar la decisión del Gobierno de
propender a la liberalización progresiva y total de la comercialización de
trigo y establecer con claridad que el mecanismo que se adopte en esta
oportunidad, lo será por única vez, a fin de enfrentar la problemática
derivada de la propia imprevisión del sector productor.

 Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo previsto en los literales B)
y G) del artículo 12, y en los capítulos VIII y IX de la ley 10.940, de 19
de setiembre de 1947, modificativas y concordantes y a lo dispuesto en los
decretos 618/979, de 31 de octubre de 1975 y 214/990 de 16 de mayo de
1990,

 El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Créase el Fondo de Compensación del Trigo, cuyo objetivo es nivelar,
durante la zafra 1990/91, los precios de este cereal en el mercado interno
con los precios del que será destinado a la exportación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 2

  Dicho Fondo se integrará con los aportes que los productores de trigo
deberán realizar y se volcará a las exportaciones de este grano de acuerdo
a lo dispuesto en este decreto.

  La Administración del mismo será efectuada por la Dirección Granos del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la cual deberá abrir una
cuenta especial en el Banco de la República Oriental del Uruguay, que se
denominará "Fondo de Compensación del Trigo".

Artículo 3

    Fíjase el monto del aporte a realizar al mencionado Fondo, por
cada productor, en la suma de U$S 15 (son quince dólares americanos) por
tonelada de trigo vendida con cualquier destino.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 4

  Toda persona física o jurídica que adquiera trigo, será agente de
retención del mencionado aporte, el cual deberá depositar en la cuenta
denominada "Fondo de Compensación del Trigo" del banco de la República
Oriental del Uruguay utilizando los formularios que a tal fin le
proporcionará esa institución, el cuál será puesto a disposición de la
misma por la Dirección Granos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca.

  El referido depósito deberá realizarse el primer día hábil de cada mes
posterior al que se efectuó la liquidación de la compraventa
correspondiente o que se efectuó cualquier pago parcial o total por la
compraventa de la mercadería en cuestión.

  La liquidación deberá asentarse en el Boleto de Operaciones de Primera
Venta de Granos establecido por el decreto 618/979, de 31 de octubre de
1979 y de acuerdo a lo dispuesto por el decreto 214/990 de 16 de mayo de
1990.

Artículo 5

    Una vez efectuado el depósito correspondiente el comprador deberá
presentar en la Dirección Granos, la copia del formulario de depósito
intervenido por el Banco de la República Oriental del Uruguay, dentro de
un plazo máximo de cuatro días hábiles posteriores al de efectuado el
mismo.

Artículo 6

  Las personas físicas o jurídicas que hubieren exportado trigo percibirán
la cantidad que corresponda a razón de U$S 41 (son cuarenta y un dólares
americanos) por tonelada embarcada a partir del 1º de enero de 1991 por
hasta una cantidad total de 160.000 toneladas.

 Para hacerse acreedores a dicha cantidad, las mencionadas personas
físicas o jurídicas deberán presentar en DIGRA el correspondiente
"Despacho de Embarque para Exportación".
Referencias al artículo

Artículo 7

    El Banco de la República Oriental del Uruguay otorgará un crédito al
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca para financiar las
erogaciones del Fondo, el cual irá siendo cancelado a medida que se va
produciendo la recaudación del aporte de los productores establecido en el
artículo 3 de este decreto.

Artículo 8

    La Dirección Granos fiscalizará y controlará el cumplimiento de
lo dispuesto en el presente decreto. A tales efectos tendrá todas las
atribuciones que, al respecto, establece la ley 10.940, de 19 de setiembre
de 1947.

Artículo 9

     Asimismo, dicha Dirección Granos, queda facultada a proceder al
pago de horas extras que correspondan, así como efectuar las
contrataciones en forma directa de los medios y personal que sean
necesarios para el cumplimiento de los cometidos que se le asignan en el
presente decreto, con cargo a los recursos del Fondo creado por el
artículo primero precedente.

Artículo 10

  Las infracciones a las disposiciones de este decreto, serán sancionadas
de conformidad con lo previsto en el Capítulo VIII (Infracciones y
Procedimiento) y IX (Delitos) de la ley 10.940 de 19 de setiembre de 1947.

  La Dirección Granos analizará en cada caso la existencia de la
infracción, la estimará y procederá a determinar, imponer y efectuar las
sanciones y recargos correspondientes.
Referencias al artículo

Artículo 11

   El presente decreto regirá a partir de su publicación en dos diarios de
circulación nacional.

Artículo 12

  Comuníquese, etc.

 LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS - ENRIQUE BRAGA SILVA
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