ARMADA NACIONAL. EJERCITO NACIONAL. FUERZA AEREA URUGUAYA. FUNCIONARIOS. SANIDAD MILITAR




Promulgación: 09/08/1988
Publicación: 24/08/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1988
  •    Página: 284
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 16,
      Decreto Ley Nº 15.675 de 16/11/1984 artículo 2 Derogada/o.
Referencias a toda la norma
 Visto: lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 15.903 de 10 de
noviembre de 1987 por medio del cual se dispone que los funcionarios
civiles integrantes del Ministerio de Defensa Nacional comprendidos en el
literal E) del artículo 1º del decreto ley 15.675 de 16 de noviembre de
1984 podrán realizar el aporte respectivo al Servicio de Sanidad de las
Fuerzas Armadas con relación a su asistencia en forma optativa y no
preceptiva.

 Considerando: I) Que de acuerdo a la situación legalmente vigente a los
funcionarios civiles (no equiparados) integrantes del Ministerio de
Defensa Nacional se les ha concedido la opción de ser o no usuarios del
Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas;

 II) Que por vía de consecuencia dichos funcionarios en caso de optar por
no ser titulares de dichos servicios asistenciales, recibirán la cuota
mensual prevista en el artículo 14 de la citada ley 15.903 para el pago de
las cuotas mensuales de salud;

 III) Que es necesario dictar la reglamentación de tal disposición legal,
a los efectos de precisar por la vía administrativa correspondiente las
respectivas registraciones de aquellos que opten por ser usuarios del
Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas y la liquidación de la
respectiva contribución para el pago de las cuotas mensuales de salud
cuando correspondiere.

 Atento: a lo dispuesto por el artículo 2do. del decreto ley 15.675 de 16
de noviembre de 1984, en su redacción dada por el artículo 16 de la ley
15.903 de 10 de noviembre de 1987 y artículo 14 de esta última citada

 El Presidente de la República


                             DECRETA:

Artículo 1

  Los funcionarios civiles (no equiparados) integrantes del Ministerio de
Defensa Nacional, podrán optar por no ser usuarios del Servicio de Sanidad
de las Fuerzas Armadas y por lo tanto no realizar el aporte respectivo
previsto en el literal E) del artículo 1º, del decreto ley 15.675 de 16 de
noviembre de 1984, a cuyos efectos dispondrán del término de 90 días a
partir del siguiente al de la vigencia del presente decreto.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 4.

Artículo 2

  A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior deberán
presentarse por escrito manifestando si continuarán en la situación actual
como beneficiarios del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, por el
contrario, optan por no ser usuarios de dicho servicio. Esta manifestación
de voluntad deberán realizarla en las respectivas dependencias del
Ministerio de Defensa Nacional donde prestan sus funciones, las cuales, a
su vez, la comunicarán por escrito al Servicio de Sanidad de las Fuerzas
Armadas.
  En el caso de que dichos funcionarios civiles se encontraran en
situación de pasividad, la opción la presentarán en forma directa a dicho
Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

  En los casos de futuras incorporaciones de los funcionarios a que se
refiere el presente decreto, la opción deberá formularse dentro de los 90
días a partir de la respectiva toma de posesión del cargo.

Artículo 4

  En el caso de que transcurra el término de 90 días a que se refiere al
artículo 1º del presente decreto, sin que conste la manifestación de
voluntad expresa del funcionario en la forma y con el contenido
determinado en el artículo 2º, su silencio se interpretará como que ha
optado por no ser usuario del expresado Servicio de Sanidad a todos los
efectos y por tanto no se realizará el cobro de la contribución mensual
establecida por el decreto ley 15.675 de 16 de noviembre de 1984.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese y archívese.-

TARIGO - HUGO M. MEDINA - LUIS MOSCA
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