CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 46 SERVICIOS GENERALES. SUBGRUPO ESTUDIOS NOTARIALES




Promulgación: 06/08/1986
Publicación: 22/10/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

  II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

  III) Que el Consejo de Salarios correspondiente al grupo N°46 "Servicios
Generales", Subgrupo "Estudios Notariales", logró acuerdo que fue suscrito en el acta del 7 de julio de 1986.

  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

  II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978.

  Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

  El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

  Fíjanse las retribuciones mínimas con carácter nacional para los trabajadores del Grupo N° 46 "Servicios Generales" Subgrupo "Estudios Notariales" con vigencia desde el 1° de junio 1986 hasta el 30 de setiembre del mismo año de la siguiente forma:

  Nivel 1: Personal de servicio
           y Cadete                                  N$ 15.000.00
  Nivel 2: Auxiliar 2°.                 Un 15% más que el nivel 1
  Nivel 3: Auxiliar 1°.                 Un 20% más que el nivel 2
  Nivel 4: Protocolista.                Un 30% más que el nivel 3
  Nivel 5: Jefe de Despacho.            Un 30% más que el nivel 4

  Establécese que los salarios son por 44 horas semanales.

Artículo 2

  Establécese la Prima por Antigüedad que se hará efectiva de la siguiente forma:
  A partir de los tres años en la Escribanía le corresponde al trabajador un 4% del salario mínimo nacional, aumentándose en un 1% más por año de antigüedad.

Artículo 3

  Fíjanse las siguientes categorías para el Subgrupo "Estudios Notariales"
  
  A) Cadete: realiza todo tipo de encargo fuera de la escribanía, por  
     ejemplo adquiere valores, entrega o busca documentos en general               
     cumple encargos de poca importancia. Dentro de la escribanía atiende  
     la puerta y/o el teléfono, copia cuentas o facturas.
  B) Personal de Servicio: Es la persona encargada de la limpieza general 
     de la oficina. Debe cumplir como mínimo horario de 4 horas en la  
     escribanía;
  C) Auxiliar 2°: a) persona encargada de atender el teléfono y el 
     público; b) escribe correctamente a máquina y a mano, saca copias      
     testimonios y escritos de toda clase, c) prepara los documentos que 
     deben presentarse a los Registros Públicos; d) presenta, controla 
     toda clase en Registros Públicos, Bancos y Oficinas en general; e)
     archiva; f) controla escrituras y demás documentos. 
  
  D) Auxiliar 1°: a) es la persona que atiende la tramitación  
     administrativa judicial bancaria de los asuntos de la escribanía  
     (estracta eficazmente instrumentos expedientes y demás documentos);
     b) controla fuera del estudio las escrituras públicas que deben  
     autorizarse; c) copia escrituras en el protocolo y documentos  
     destinados al registro de Protocolizaciones; d) pone notas marginales 
     de expedición de copias, anota documentos, redacta comunicaciones,  
     prepara índices; e) calcula y aplica los montepíos y en general   
     realiza tareas de responsabilidad; f) cumple tareas de cajero; g)  
     atiende al público en todas las cuestiones de trámites e       
     informaciones; h) actúa con poder del escribano.
  
   E) Protocolista: Es la persona que con conocimiento y capacidad  
      suficiente contribuye a la preparación de las escrituras,  
      interpretando al efecto las indicaciones que formula el escribano.
      Deberá controlar las escrituras que prepara, sus copias e  
      instrumentos en general y demás documentos utilizados, extender las  
      escrituras en el protocolo y los documentos destinados al Registro       
      de Protocolizaciones, calcular y aplicar los montepíos notariales  
      poner notas marginales de expedición de copias, anotar los  
      documentos que se utilizan en los actos jurídicos autorizados por el   
      escribano, redactar las relaciones que corresponda presentar a la     
      Suprema Corte de Justicia y preparar los índices de protocolo y del
      Registro de Protocolizaciones.
  
  F)  Jefe de Despacho: Persona que con capacidad y conocimiento   
      suficiente: a) lleva la contabilidad del estudio; b) hace cumplir    
      las instrucciones del escribano; c) distribuye el trabajo de los   
      empleados de la escribanía y supervisa a los mismos en todos sus     
      aspectos; d) atiende al público de conformidad a instrucciones  
      expresas. Exige una antigüedad no menor de 2 años al servicio del  
      mismo Escribano.
       Se conviene igualmente respecto a las categorías: a) que la   
      habitualidad en las funciones cumplidas hace a las categorías por lo    
      que cumplir accidentalmente determina función no hace cambiar de  
      categoría; b) la antigüedad solo da derecho a una prima en el sueldo  
      no al cambio de categoría.

Artículo 4

  Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 5

  Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente 
decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún aumento de salarios podrá ser
trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo de salarial.

Artículo 6

  Comuníquese, publíquese, etc.

TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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