REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE TECNICO OPTICO. OPTICO CONTACTOLOGO




Promulgación: 01/02/1995
Publicación: 10/02/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
 Visto: el Decreto Nº 474/968 de 2 de agosto de 1968 que reglamenta la
profesión de óptico y el comercio de la óptica en el territorio nacional;

Resultando: que los artículos 22º y 32º del referido Decreto establecen
las condiciones que deben cumplir aquellas personas que quieran ejercer
como Técnicos Opticos y como Opticos Contactólogos, respectivamente, para
que el Ministerio de Salud Pública los habilite para desarrollar dichas
funciones;

Considerando: I) que al dictarse el Decreto Nº 474/968 no funcionaba en
el país ningún instituto de enseñanza que capacitara para desempeñar esta
actividad, por lo cual fue necesario reglamentar los requisitos
imprescindibles para tal desempeño;

II) que actualmente la Universidad del Trabajo del Uruguay dicta cursos de
capacitación de Técnicos Opticos y Opticos Contactologos extendiendo los
títulos respectivos;

III) que es necesario modificar la normativa vigente ajustándo la misma a
la realidad actual;

Atento: a lo precedentemente expuesto y a las potestades conferidas al
Ministerio de Salud Pública por la Ley Nº 9.202 de 12 de enero de 1939,

               El Presidente de la República

                      DECRETA:

Artículo 1

   A partir de la vigencia del presente Decreto, para ejercer la profesión
de Optico o de Optico Contactólogo se deberá registrar ante el Ministerio
de Salud Pública el Título respectivo expedido por la Universidad del
Trabajo del Uruguay; sin perjuicio de los derechos adquiridos por los
profesionales que hayan accedido al Certificado de Optico al amparo de las
disposiciones del Decreto Nº 474/968 de 2 de agosto de 1968. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 409/995 de 14/11/1995 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 49/995 de 01/02/1995 artículo 1.

Artículo 2

   El profesional Optico puede ejercer su profesión en el territorio de la
República de acuerdo con las siguientes normas:
  a) en las localidades donde existan Casas de Optica, el Optico podrá ser
propietario, Optico responsable o empleado de las mismas.
  b) en las localidades donde no existan Casas de Optica el Optico podrá
atender directamente al público, previa notificación escrita al Ministerio
de Salud Pública; los trabajos que se le encomiendan deberán ser
necesariamente ejecutados por una Casa de Optica que sellará las recetas y
las anotará en su libro Recetario.

 

Artículo 3

   (Transitorio) El Ministerio de Salud Pública instrumentará un (1)
examen de Optico y un (1) examen de Optico Contactólogo, en las
condiciones previstas por el Decreto Nº 474/968, como última oportunidad
para aquellas personas que a la fecha del presente Decreto hayan adquirido
el derecho a obtener el certificado de Optico a que se refiere el artículo
26 del precitado Decreto. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 409/995 de 14/11/1995 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 49/995 de 01/02/1995 artículo 3.

Artículo 4

   Deróganse los artículos 22º, 23º, 24º 25º, 26º, 27º, 28º, 32º, 33º, 34º
y 35º del Decreto Nº 474/968 de 30 de julio de 1968, con excepción de lo
establecido en el artículo anterior.

 

Artículo 5

 Comuníquese, publíquese, etc. 

LACALLE HERRERA - GUILLERMO GARCIA COSTA
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