Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: el Decreto Nº 474/968 de 2 de agosto de 1968 que reglamenta la
profesión de óptico y el comercio de la óptica en el territorio nacional;
Resultando: que los artículos 22º y 32º del referido Decreto establecen
las condiciones que deben cumplir aquellas personas que quieran ejercer
como Técnicos Opticos y como Opticos Contactólogos, respectivamente, para
que el Ministerio de Salud Pública los habilite para desarrollar dichas
funciones;
Considerando: I) que al dictarse el Decreto Nº 474/968 no funcionaba en
el país ningún instituto de enseñanza que capacitara para desempeñar esta
actividad, por lo cual fue necesario reglamentar los requisitos
imprescindibles para tal desempeño;
II) que actualmente la Universidad del Trabajo del Uruguay dicta cursos de
capacitación de Técnicos Opticos y Opticos Contactologos extendiendo los
títulos respectivos;
III) que es necesario modificar la normativa vigente ajustándo la misma a
la realidad actual;
Atento: a lo precedentemente expuesto y a las potestades conferidas al
Ministerio de Salud Pública por la Ley Nº 9.202 de 12 de enero de 1939,
El Presidente de la República
DECRETA:
A partir de la vigencia del presente Decreto, para ejercer la profesión
de Optico o de Optico Contactólogo se deberá registrar ante el Ministerio
de Salud Pública el Título respectivo expedido por la Universidad del
Trabajo del Uruguay; sin perjuicio de los derechos adquiridos por los
profesionales que hayan accedido al Certificado de Optico al amparo de las
disposiciones del Decreto Nº 474/968 de 2 de agosto de 1968. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 409/995 de 14/11/1995 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 49/995 de 01/02/1995 artículo 1.
El profesional Optico puede ejercer su profesión en el territorio de la
República de acuerdo con las siguientes normas:
a) en las localidades donde existan Casas de Optica, el Optico podrá ser
propietario, Optico responsable o empleado de las mismas.
b) en las localidades donde no existan Casas de Optica el Optico podrá
atender directamente al público, previa notificación escrita al Ministerio
de Salud Pública; los trabajos que se le encomiendan deberán ser
necesariamente ejecutados por una Casa de Optica que sellará las recetas y
las anotará en su libro Recetario.
(Transitorio) El Ministerio de Salud Pública instrumentará un (1)
examen de Optico y un (1) examen de Optico Contactólogo, en las
condiciones previstas por el Decreto Nº 474/968, como última oportunidad
para aquellas personas que a la fecha del presente Decreto hayan adquirido
el derecho a obtener el certificado de Optico a que se refiere el artículo
26 del precitado Decreto. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 409/995 de 14/11/1995 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:4.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 49/995 de 01/02/1995 artículo 3.
Deróganse los artículos 22º, 23º, 24º 25º, 26º, 27º, 28º, 32º, 33º, 34º
y 35º del Decreto Nº 474/968 de 30 de julio de 1968, con excepción de lo
establecido en el artículo anterior.