Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: el Decreto Nº 474/968 de 2 de agosto de 1968 que reglamenta la
profesión de óptico y el comercio de la óptica en el territorio nacional;
Resultando: que los artículos 22º y 32º del referido Decreto establecen
las condiciones que deben cumplir aquellas personas que quieran ejercer
como Técnicos Opticos y como Opticos Contactólogos, respectivamente, para
que el Ministerio de Salud Pública los habilite para desarrollar dichas
funciones;
Considerando: I) que al dictarse el Decreto Nº 474/968 no funcionaba en
el país ningún instituto de enseñanza que capacitara para desempeñar esta
actividad, por lo cual fue necesario reglamentar los requisitos
imprescindibles para tal desempeño;
II) que actualmente la Universidad del Trabajo del Uruguay dicta cursos de
capacitación de Técnicos Opticos y Opticos Contactologos extendiendo los
títulos respectivos;
III) que es necesario modificar la normativa vigente ajustándo la misma a
la realidad actual;
Atento: a lo precedentemente expuesto y a las potestades conferidas al
Ministerio de Salud Pública por la Ley Nº 9.202 de 12 de enero de 1939,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
A partir de la vigencia del presente Decreto, para ejercer la profesión
de Optico o de Optico Contactólogo se deberá registrar ante el Ministerio
de Salud Pública el Título respectivo expedido por la Universidad del
Trabajo del Uruguay; sin perjuicio de los derechos adquiridos por los
profesionales que hayan accedido al Certificado de Optico al amparo de las
disposiciones del Decreto Nº 474/968 de 2 de agosto de 1968. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 409/995 de 14/11/1995 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 49/995 de 01/02/1995 artículo 1.