Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 2
El profesional Optico puede ejercer su profesión en el territorio de la
República de acuerdo con las siguientes normas:
a) en las localidades donde existan Casas de Optica, el Optico podrá ser
propietario, Optico responsable o empleado de las mismas.
b) en las localidades donde no existan Casas de Optica el Optico podrá
atender directamente al público, previa notificación escrita al Ministerio
de Salud Pública; los trabajos que se le encomiendan deberán ser
necesariamente ejecutados por una Casa de Optica que sellará las recetas y
las anotará en su libro Recetario.