DEPOSITO DE ARMAS DE FUEGO Y DEMAS MATERIALES INCAUTADOS A INFRACTORES. MGAP




Promulgación: 12/12/2007
Publicación: 20/12/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 1410
VISTO: la gestión promovida por el Comando General del Ejército, en común
acuerdo con representantes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, a efectos de regular el depósito de las armas de fuego,
municiones y otros materiales relacionados, incautados por la División
Fauna de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca conforme a la competencia
legal asignada.

RESULTANDO: I) que el artículo 144 de la Ley 13.835 de 7 de enero de 1970
en la redacción dada por el artículo 262 de la Ley 16.736 de 5 de enero de
1996, declara que las Unidades Ejecutoras del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, en el ejercicio de las funciones de control de sus
respectivas competencias, podrán disponer medidas cautelares de
intervención sobre mercaderías o productos en presunta infracción y
constituir secuestro administrativo si así lo consideran necesario, cuando
la infracción pueda dar lugar a comiso o confiscación.

II) que el numeral 3) del artículo 285 de la mencionada Ley 16.736, prevé
el decomiso secundario - por la Cartera mencionada - de armas y demás
instrumentos directamente vinculados a la comisión de la infracción de las
normas legales y reglamentarias que regulan el sector agropecuario,
agroindustrial, la pesca y  los recursos naturales renovables.

CONSIDERANDO: I) que la citada Dirección General de Recursos Naturales
Renovables, no cuenta con un lugar adecuado para la custodia de las armas
de fuego, municiones y otros materiales relacionados que se decomisen en
aplicación de las antedichas normas jurídicas.

II) que el Servicio de Material y Armamento del Ejército Nacional es el
organismo técnicamente competente que dispone de la infraestructura
adecuada para brindar la debida custodia de los materiales intervenidos.

III) que a efectos de determinar un razonable término de la custodia
resulta apropiado darle a dichos materiales alguno de los destinos
previstos en el artículo 2do. de la Ley 18.087 de 5 de enero de 2007 luego
de transcurridos tres (3) años de depósito.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo establecido en el numeral 4
del artículo 168 de la Constitución de la República, a lo dispuesto por el
artículo 262 y el numeral 3) del artículo 285 de la Ley 16.736 de 5 de
enero de 1996, artículo 611 de la Ley 17.296 de 23 de febrero de 2001 y
artículo 2do. de la Ley 18.087 de 5 de enero de 2007, a lo informado por
el Comando General del Ejército y a lo dictaminado por la Asesoría Letrada
del Ministerio de Defensa Nacional.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Las armas de fuego, municiones y otros materiales relacionados,
incautados por la División Fauna de la Dirección General de Recursos
Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en
cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 208 de la Ley 16.320 de 1ro.
de noviembre de 1992 y por el numeral 3) del artículo 285 de la Ley 16.736
de 5 de enero de 1996, deberán remitirse al Servicio de Material y
Armamento, para su depósito y custodia, por el término de tres (3) años,
con copia autenticada de la Resolución de la Dirección de Servicios
Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en la que se
establecerá que corresponde el comiso secundario de las armas de fuego que
se identifican en la misma, así como de las municiones y otros materiales
relacionados que se remitan.

Artículo 2

 El Servicio de Material y Armamento percibirá una tasa de depósito por
las armas de fuego y demás materiales remitidos, de acuerdo a lo
establecido por el artículo 611 de Ley 17.296 de 23 de febrero de 2001, la
que será abonada desde su depósito y previo al retiro por la autoridad o
persona habilitada para hacerlo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 3

 Durante el plazo de depósito, la autoridad remitente podrá retirar armas,
municiones y otros materiales relacionados que hubiere remitido, para
realizar la venta de acuerdo a lo establecido en el artículo 285 de la Ley
16.736 de 5 de enero de 1996 o autorizar al propietario a retirarla
mediante Resolución fundada.
De no efectuarse la venta, la autoridad que los retiró los reintegrará al
depósito del Servicio de Material y Armamento dentro de los treinta (30)
días posteriores al remate, en virtud de cuya circunstancia continuará
respecto de los materiales reintegrados, corriendo el plazo ininterrumpido
de depósito desde el día de su ingreso inicial a los efectos de lo
dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 4

 Transcurridos tres (3) años desde el depósito, el Servicio de Material y
Armamento dará a dichas armas, municiones y otros materiales relacionados,
el destino que establece el artículo 2do. de la Ley 18.087 de 5 de enero
de 2007, no procediendo en este caso la percepción de la tasa de depósito
enunciada en el artículo 2do. del presente Decreto.

Artículo 5

 De procederse al remate, el producido del mismo, deducidos los gastos y
la tasa de depósito establecida por el mencionado artículo 2do. del
presente Decreto, sustituirá a las armas, municiones y otros materiales
relacionados a todos los efectos, siendo el único monto a entregar por
parte del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a los interesados
en caso de disponerse por Resolución firme la devolución de los mismos.
Si la devolución fuera resuelta luego de transcurridos los tres (3) años
de depósito y el arma, munición o material incautado ya hubiera sido
destruido, corresponderá al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
entregar al interesado la indemnización que corresponda.

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese y pase al Comando General del Ejército a sus
efectos. Cumplido, archívese.

TABARE VAZQUEZ - AZUCENA BERRUTTI - ERNESTO AGAZZI
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