DEPOSITO DE ARMAS DE FUEGO Y DEMAS MATERIALES INCAUTADOS A INFRACTORES. MGAP




Promulgación: 12/12/2007
Publicación: 20/12/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 1410
VISTO: la gestión promovida por el Comando General del Ejército, en común
acuerdo con representantes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, a efectos de regular el depósito de las armas de fuego,
municiones y otros materiales relacionados, incautados por la División
Fauna de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca conforme a la competencia
legal asignada.

RESULTANDO: I) que el artículo 144 de la Ley 13.835 de 7 de enero de 1970
en la redacción dada por el artículo 262 de la Ley 16.736 de 5 de enero de
1996, declara que las Unidades Ejecutoras del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, en el ejercicio de las funciones de control de sus
respectivas competencias, podrán disponer medidas cautelares de
intervención sobre mercaderías o productos en presunta infracción y
constituir secuestro administrativo si así lo consideran necesario, cuando
la infracción pueda dar lugar a comiso o confiscación.

II) que el numeral 3) del artículo 285 de la mencionada Ley 16.736, prevé
el decomiso secundario - por la Cartera mencionada - de armas y demás
instrumentos directamente vinculados a la comisión de la infracción de las
normas legales y reglamentarias que regulan el sector agropecuario,
agroindustrial, la pesca y  los recursos naturales renovables.

CONSIDERANDO: I) que la citada Dirección General de Recursos Naturales
Renovables, no cuenta con un lugar adecuado para la custodia de las armas
de fuego, municiones y otros materiales relacionados que se decomisen en
aplicación de las antedichas normas jurídicas.

II) que el Servicio de Material y Armamento del Ejército Nacional es el
organismo técnicamente competente que dispone de la infraestructura
adecuada para brindar la debida custodia de los materiales intervenidos.

III) que a efectos de determinar un razonable término de la custodia
resulta apropiado darle a dichos materiales alguno de los destinos
previstos en el artículo 2do. de la Ley 18.087 de 5 de enero de 2007 luego
de transcurridos tres (3) años de depósito.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo establecido en el numeral 4
del artículo 168 de la Constitución de la República, a lo dispuesto por el
artículo 262 y el numeral 3) del artículo 285 de la Ley 16.736 de 5 de
enero de 1996, artículo 611 de la Ley 17.296 de 23 de febrero de 2001 y
artículo 2do. de la Ley 18.087 de 5 de enero de 2007, a lo informado por
el Comando General del Ejército y a lo dictaminado por la Asesoría Letrada
del Ministerio de Defensa Nacional.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Las armas de fuego, municiones y otros materiales relacionados,
incautados por la División Fauna de la Dirección General de Recursos
Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en
cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 208 de la Ley 16.320 de 1ro.
de noviembre de 1992 y por el numeral 3) del artículo 285 de la Ley 16.736
de 5 de enero de 1996, deberán remitirse al Servicio de Material y
Armamento, para su depósito y custodia, por el término de tres (3) años,
con copia autenticada de la Resolución de la Dirección de Servicios
Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en la que se
establecerá que corresponde el comiso secundario de las armas de fuego que
se identifican en la misma, así como de las municiones y otros materiales
relacionados que se remitan.

TABARE VAZQUEZ - AZUCENA BERRUTTI - ERNESTO AGAZZI
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