DEPOSITO DE ARMAS DE FUEGO Y DEMAS MATERIALES INCAUTADOS A INFRACTORES. MGAP




Promulgación: 12/12/2007
Publicación: 20/12/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 1410

Artículo 5

 De procederse al remate, el producido del mismo, deducidos los gastos y
la tasa de depósito establecida por el mencionado artículo 2do. del
presente Decreto, sustituirá a las armas, municiones y otros materiales
relacionados a todos los efectos, siendo el único monto a entregar por
parte del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a los interesados
en caso de disponerse por Resolución firme la devolución de los mismos.
Si la devolución fuera resuelta luego de transcurridos los tres (3) años
de depósito y el arma, munición o material incautado ya hubiera sido
destruido, corresponderá al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
entregar al interesado la indemnización que corresponda.
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