ADOPCION DEL ARANCEL EXTERNO COMUN. INCREMENTO PORCENTUAL. DECISION Nº 15/997 CMC




Promulgación: 29/12/1997
Publicación: 02/01/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1997
  •    Página: 1940
Referencias a toda la norma
    VISTO: la Decisión Nº 15/97 del Consejo Mercado Común que aprueba, con
carácter transitorio, el incremento del Arancel Externo Común del Mercosur
en tres puntos porcentuales;

    RESULTANDO: dicha decisión resolvió mantener para determinados items
arancelarios el Arancel Externo Común que regía con anterioridad a su
fecha de vigencia, facultando asimismo a los Estados Parte a acordar la
modalidad y extensión de la incorporación del incremento transitorio
dispuesto, a sus respectivos ordenamientos nacionales;

    CONSIDERANDO: necesario proceder a la mencionada incorporación de
conformidad a lo acordado por los Estados Parte del Mercosur;

    ATENTO: a lo dispuesto por la Decisión Nº 15/97 del Consejo Mercado
Común y por los artículos 2º de la Ley Nº 12.670 de 17 de diciembre de
1959 y 4º del Decreto-Ley Nº 14.629 de 5 de enero de 1977;

                     EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                DECRETA:

Artículo 1

Adóptase el Arancel Externo Común incrementado transitoriamente en 3
(tres) puntos porcentuales, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1º
de la Decisión 15/97 del Consejo Mercado Común.

Los items arancelarios que constan en el Anexo I que forma parte de este
Decreto, mantendrán el Arancel Externo Común vigente, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º de la mencionada Decisión. 

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen (Anexo I).
Referencias al artículo

Artículo 2

Fíjase una Tasa Global Arancelaria de 0% (cero por ciento) para la
importación de productos procedentes y cuando corresponda, originarios de
los Estados Parte del Mercosur, con excepción de los productos
comprendidos en el "Régimen de Adecuación Final a la Unión Aduanera" y
los productos de los Sectores Azucarero y Automotor, cuyos items arancelarios constan en los  Anexos I y II respectivamente, que forman parte de este Decreto, los que tributarán las tasas que en cada caso se
indican. (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen (Anexos I y II).
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.
Referencias al artículo

Artículo 3

Los productos sujetos al régimen general de importación no comprendidos en
el artículo anterior tributarán el Arancel Externo Común vigente el 31 de
diciembre de 1997 aprobado por el Decreto Nº 511/996 del 31 de diciembre
de 1996 y modificativos, incrementado en las condiciones y con el alcance
previsto en el artículo 1º, con excepción de los siguientes productos,
cuyos items arancelarios constan en los anexos que se detallan -que forman
parte de este decreto- los que tributarán las tasas que en cada caso se
indican:

    A) los productos cuyos items arancelarios constan en el Anexo IV, que
continuarán tributando las tasas equivalentes al Arancel Externo Común 
vigente al 31 de diciembre de 1997;

    B) los Bienes de Capital, Informática y Telecomunicaciones, cuyos
items arancelarios constan en el Anexo V;

    C) los productos que integran la lista de excepciones de nuestro país
al Arancel Externo Común, cuyos items arancelarios constan en el Anexo VI;

    D) los productos exceptuados del Arancel Externo Común en virtud de su
inclusión en el "Régimen de Adecuación Final a la Unión Aduanera", cuyos
items arancelarios constan en el Anexo VII;

    E) los productos del Sector Azucarero y del Sector Automotor, cuyos
items arancelarios constan en el Anexo III. (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen (Anexos III a VII).
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 4

Las Tasas Globales Arancelarias fijadas en los artículos 2º y 3º se
desagregarán de la siguiente forma:


    TGA          REC MIN        REC ADIC.       IMADUNI

      0             0              0               0
      1             1              0               0
      2             2              0               0
      3             3              0               0
      4             4              0               0
      5             5              0               0
      6             6              0               0
      7             6              1               0
      8             6              2               0
      9             6              3               0
     10             6              4               0
     11             6              4               1
     12             6              4               2
     13             6              4               3
     14             6              4               4
     15             6              4               5
     16             6              4               6
     17             6              4               7
     18             6              4               8
     19             6              4               9
     20             6              4              10
     21             6              5              10
     22             6              6              10
     23             6              7              10
     24             6              8              10
Referencias al artículo

Artículo 5

El presente Decreto regirá las operaciones de comercio exterior
registradas a partir del 1º de enero de 1998.
Referencias al artículo

Artículo 6

Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Referencias al artículo

Artículo 7

Dese cuenta a la Comisión Permanente.-

Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - LUIS MOSCA - CARLOS PEREZ DEL CASTILLO - CARLOS GASPARRI -
JULIO HERRERA 
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