FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 38 CEMENTO CERAMICA ROJA REFRACTARIA Y BLANCA. SUBGRUPO FABRICAS DE HORMIGON PREELABORADO




Promulgación: 26/08/1987
Publicación: 15/10/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios Nº 38 "Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca", Subgrupo "Fábricas de Hormigón Preelaborado", se logró acuerdo que fue suscrito por unanimidad en el acta de fecha 1º de julio de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943, podría dar a lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de fecha 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978, 

   El Presidente de la República
   
                              DECRETA:

Artículo 1

   Increméntanse con carácter nacional los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987, en un porcentaje del orden del 16% (dieciséis por ciento) a partir del 1º de junio y hasta el 30 de setiembre de 1987, para los trabajadores del Grupo Nº 38, "Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca", Subgrupo "Fábricas de Hormigón Preelaborado", quedando los salarios mínimos por categoría así establecidos:
                   
         Categorías                          Salario Mensual
                                                    N$
Peón                                            35.989,00
Mecánico Engrasador                             44.733,00
Chofer                                          46.844,00
Maquinista                                      48.396,00
Auxiliar de Laboratorio                         51.185,00
Encargado de Depósito                           54.220,00
Bombista                                        63.233,00
Mecánico                                        72.180,00
Auxiliar de Ventas                              42.709,00
Auxiliar de Escritorio                          49.407,00
Auxiliar General (120 hs.)                      24.455,00
  
                         

Artículo 2

   Establécese que el medio aguinaldo correspondiente al mes de junio de 1987 será abonado por las empresas en forma doble.

Artículo 3

   Elévase al 80% (ochenta por ciento) el pago del valor de la cuota mutual para los familiares directos (esposas e hijos menores de 18 años) que las empresas abonan a sus trabajadores en carácter de reintegro de dichos gastos quedando el restante 20% (veinte por ciento) a cargo de éstos.

Artículo 4

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 5

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los
laudos o decretos del presente grupo, este Consejo Salarios, determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 6

   Establécese que las categorías que no figuren en las tablas correspondientes, como asimismo todos los trabajadores que no recibieren incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados percibirán un aumento general del 16% sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987.

Artículo 7

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados más de un 14,5% de la incidencia de los salarios
en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 8

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del decreto respectivo y hasta el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 9

   El presente decreto comprende al personal obrero y administrativo, no así al personal de Dirección.

Artículo 10

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
Ayuda