REINTEGROS DE EXPORTACION. PRODUCTOS MANUFACTURADOS




Promulgación: 10/06/1975
Publicación: 30/06/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1975
  •    Página: 1356
Fe de erratas publicada/s: 08/07/1975.
                            AÑO DE LA ORIENTALIDAD

Visto: que el 30 de junio de 1975 vencen los beneficios de reintegros a la
exportación, establecidos al amparo de la ley 13.268 de 9 de julio de 1964
y concordantes y/o modificativas otorgadas por un período de tres años del
1º de julio de 1972 al 30 de junio de 1975, a un conjunto importante de
productos manufacturados.

Considerando: I) Que la aplicación del régimen establecido por dicha ley
ha contribuido al incremento de las exportaciones no tradicionales;

II) Que sin perjuicio de ello se estima conveniente reducir gradualmente
el tratamiento diferencial en favor de determinadas exportaciones una vez
desaparecido el argumento de "penetración del mercado" a fin que la
competencia de todos los sectores exportadores conduzca a una óptima
asignación de recursos, al amparo de un tipo de cambio que estimule la
colocación de nuestros productos en el exterior.

Atento: a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Todos los reintegros que venzan a partir del 30 de junio de 1975 inclusive
y hasta el 30 de junio de 1976 serán prorrogados hasta esta última fecha.

 El porcentaje de reintegros en todos estos casos se reducirá en un 10%
respecto al que gozaba, redondeándose en la unidad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

Los reintegros que se otorguen por primera vez a partir del 1º de junio de
1975 tendrán una vigencia de dos años.

 Derógase el artículo 2º del decreto 548 del 3 de agosto de 1972.

Artículo 3

Cométese a la Comisión Asesora de Reintegros:

a)   La unificación de la tipificación de productos con características
     similares. Las tipificaciones unificadas que se realicen de acuerdo
     a lo dispuesto en el presente artículo regirán a partir del 1º de
     julio de 1975 y gozarán de los beneficios del artículo 1º.

b)   La actualización de las declaraciones de las empresas exportadoras
     que se amparen en los beneficios de reintegros en valores unificados
     al 30 de junio de 1975.

c)   Elevar el informe del estudio del apartado b) precedente, antes del
     1º de diciembre de 1975 a los efectos de que el Poder Ejecutivo
     establezca con la debida anticipación los porcentajes de reintegros
     a regir a partir del 1º de julio de 1976.

Artículo 4

Comuníquese, etc.

BORDABERRY - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - ADOLFO CARDOSO GUANI
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