FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 5 MAYORISTAS E IMPORTADORES. CAPITULO BARBIERI Y LEGGIRE SOCIEDAD ANONIMA




Promulgación: 26/08/1987
Publicación: 21/09/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 5 "Mayoristas e Importadores" Capítulo "Barbieri 
y Leggire Sociedad Anónima", se logró el acuerdo que fue suscrito en Convenio del 1º de julio de 1987 y homologado en acta del día 9 del referido mes.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse los siguiente Salarios Mínimos y Categorías para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 5 "Mayoristas e Importadores", Capítulo "Barbieri y Leggire Sociedad Anónima" con vigencia desde el 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987.

Categoría I.

   Cadete: funcionario sin experiencia previa en la actividad que inicia.
   Péon de 3ra.: funcionario que realiza tareas manuales exclusivamente requiere esfuerzo físico y no requiere conocimientos técnicos.
   Limpiador de 2a.: funcionario que no cumple horario de 8 horas. 
Realiza tarea de limpieza en cualquiera de los locales.

   Salario Mínimo Mensual: N$ 23.700,00.

Categoría II

   Auxiliar General Administrativo: funcionario que realiza tareas dependiendo exclusivamente de órdenes superiores, sale o no con valores. Ejecuta la comisión de tareas específicas de nivel inferior.
   Peón de 2da: funcionario que ayuda en carga y descarga, reparto de mercaderías, empaque y/o entrega de mercaderías.
   Limpiador: funcionario que cumple horario de 8 horas en la empresa, Realiza tareas de limpieza en cualquiera de los locales.

   Salario Mínimo Mensual: N$ 27.255,00.

Categoría III

   Auxiliar 3º Administración: funcionario que realiza tareas tipo administrativo o contable a partir de órdenes superiores.
   Peón de 1ra.: funcionario que ayuda en carga y descarga al chofer de 1ra. o Jefes de Sección y/o Auxiliares de 1a. de Depósito.
   Chofer de 3ra.: funcionario que merece igual denominación al Chofer de 2da. pero lo hace en unidades ligeras.
   Vendedor de 3ra.: funcionario que asiste a las ventas de su sector y ocasionalmente factura.

   Salario Mínimo Mensual: N$ 29.625,00.

Categoría IV

   Auxiliar 2da. Administración: funcionario que realiza tareas de tipo administrativo o contable. Sin personal a su cargo. Tiene dominio sobre cierto conjunto de tareas del sector.
   Auxiliar 2do. Depósito: funcionario que tiene a su cargo un sector determinado del Depósito, que debe estibar, acondicionar, cuidar y entregar mercadería allí almacenada. No tiene personal a su cargo.
   Vendedor 2da.: funcionario encargado de la atención al público. Posee 
conocimientos general de la mercadería y su localización en la empresa.
   Cobrador 2da.: funcionario con manejo de dinero por concepto de cobros y/o pagos. Le es organizada su cobranza.
   Cajero Auxiliar: funcionario sin personal a su cargo. Debe entregar su trabajo diario sin error al cajero principal.
   Chofer de 2da.: funcionario que maneja camiones. Tiene personal a su cargo, cobra, reparte y/o retira mercaderías varias. No vende mercaderías.

   Salario Mínimo Mensual: N$ 35.550,00.

Categoría V

   Auxiliar 1º Administración: funcionario que realiza tareas de tipo administrativo y contable, con o sin personal a su cargo y que posee 
total dominio del sector.
   Cajero Principal: funcionario con personal a su cargo, nuclea todas 
las cajas auxiliares de la empresa.
   Vendedor de 1ra.: funcionario encargado de la atención del público. Posee conocimientos específicos sobre el total de la mercadería, con o 
sin personal a su cargo. Compra o asiste las compras de su sector. Vende dentro o fuera de la empresa.
   Auxiliar 1º Depósito: funcionario que requiere conocimiento específico de las mercaderías ubicadas en el Depósito. Revisa calidad y cantidad de las mercaderías que entran o salen del Depósito. Asiste directamente al Jefe de Sección, con o sin personal a su cargo.
   Cobrador de 1ra.: funcionario con manejo de dinero por conceptos de cobros y/o pagos. Organiza la cobranza.
   Chofer de 1ra.: Conduce camiones con o sin remolque. Tiene peones a su cargo. Cobra, reparte y/o retira mercaderías varias. Reparte solo fuera 
de la zona urbana de la ciudad. O camionero que es responsable de la 
venta de la mercadería que transporta.

   Salario Mínimo Mensual: N$ 47.400,00.

Categoría VI

   Jefe de Sección: funcionario encargado de la supervisión, ejecución y coordinación de tareas del personal que tenga a su cargo.

   Salario Mínimo Mensual: N$ 59.250,00

Categoría VII 

   Encargado de Departamento: funcionario encargado de la supervisión, ejecución y coordinación de tareas del personal que tenga a su cargo, con directa vinculación a la Dirección.

   Salario Mínimo Mensual: N$ 71.100,00

Artículo 2

   Establécese que el Sector Taller Mecánico se excluye del presente decreto, regiéndose por lo estipulado en el Grupo Nº 14 Industria Mecánica.

Artículo 3

   Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente decreto, ningún trabajador podrá percibir un incremento inferior al 18,5% sobre su remuneración vigente al 31 de mayo de 1987.

Artículo 4

   Dispónese que los salarios mínimos establecidos incluyen sueldos y jornales, como también comisiones cuando las hubiere.

Artículo 5

   Establécese que los trabajadores cuyo salario esté integrado por partidas fijas, sueldos y una variable (comisión) recibirán por 
aplicación de este convenio un incremento porcentual del 18,5% que se calculará y aplicará sobre la remuneración fija, sin perjuicio de que el empleador en todos los casos y entre ambos, deberá asegurar el mínimo de la categoría que correspondiera.

Artículo 6

   Dispónese que los salarios que se abonen en la actualidad y que resulten superiores a los mínimos establecidos, no podrán ser rebajados por ningún concepto. Tampoco podrán reducirse los porcentajes de comisiones que reciba el trabajador cuando las hubiere.

Artículo 7

   Establécese que aquel trabajador que realice regularmente más de una función, recibirá el salario correspondiente a la categoría mejor remunerada.

Artículo 8

   Establécese que todo funcionario que ingrese a prueba mientras dure 
la misma percibirá como haberes el salario mínimo nacional vigente para 
el Grupo Comercio. Al igual que la prueba de aquel funcionario que ascienda de categoría percibirá mientras dure la misma el salario de la categoría a la que pertenecía.

Artículo 9

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de 14,5% (catorce con cinco por ciento) 
de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 10

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 11

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.

Artículo 12

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refiere indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 13

   Establécese que en el presente decreto no se incluye personal de Dirección.

Artículo 14

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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