REGULACION DE EMPRESAS DE AEROAPLICACION DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS




Promulgación: 22/11/2001
Publicación: 27/11/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2001
  •    Página: 1415
Referencias a toda la norma
VISTO: la necesidad de reglamentar el control que ejerce el Ministerio de 
Ganadería, Agricultura y Pesca sobre las empresas, equipos, utilización y 
aplicación de productos fitosanitarios por vía aérea;

RESULTANDO: en la actualidad no se ejerce el debido control a las 
empresas de aeroaplicación por no contarse con una reglamentación acorde 
a la actividad antes referida;

CONSIDERANDO: I) el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca de acuerdo al Art. 137 de la ley Nº 13.640, de fecha 26 de diciembre de 1967, tiene competencia de reglamentar el control y condiciones técnicas que deben reunir los equipos que se utilicen en la aplicación de productos agrícolas, así como la época, forma y condiciones de su utilización ya sea por vía terrestre o aérea y la idoneidad mediante la certificación de los organismos oficiales competentes, del personal encargado del manejo de dichos equipos;

II) el Art. 122 del decreto-ley Nº 14.305, de fecha 29 de noviembre de 
1974, establece que para la prestación de estos servicios se ajustará a 
lo que establezca la reglamentación;

III) la aplicación de productos fitosanitarios para el combate de plagas 
y mejora de la productividad y calidad de los productos vegetales, puede 
tener efectos perjudiciales sobre el ambiente especialmente si no existe 
una adecuada utilización de los mismos;

IV) en tal sentido, las características adecuadas de un equipo de 
aplicación posiblilitan un uso seguro y eficiente de los productos 
considerados y asimismo, adecuadas técnicas de aplicación contribuyen a 
la aplicación dirigida, exacta y uniforme con menos pérdida de 
productos;

V) necesario incentivar la profesionalización de quienes aplican 
productos fitosanitarios por vía aérea, garantizar su idoneidad, así como 
las condiciones de seguridad de los equipos utilizados, a fin de 
minimizar riesgos a la salud humana o animal, la flora y la fauna, las 
fuentes de agua superficiales o subterráneas, los cultivos y el ambiente 
en general, derivados de dicha actividad;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el Art. 137 de 
la ley Nº 13.640, de fecha 26 de diciembre de 1967;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 
                                                          

CAPITULO I - DEFINICIONES

Artículo 1

 A los efectos del presente Decreto serán de aplicación las siguientes 
definiciones:
PRODUCTOS FITOSANITARIOS: cualquier sustancia o mezcla de sustancias 
destinadas a prevenir, destruir y/o controlar organismos nocivos, 
incluyendo las especies no deseadas de plantas o animales que causan 
perjuicio o que interfieren de cualquier forma en la producción, 
elaboración o almacenamiento de productos agrícolas. El término incluye 
coadyuvantes, fitoreguladores, desecantes y sustancias aplicadas a los 
cultivos antes o después de la cosecha para proteger los vegetales contra 
el deterioro durante el almacenamiento y transporte.
AREA OBJETO: es la superficie objeto de aplicación.
ANCHO DE FAJA: es la distancia de cobertura del equipo.
COBERTURA: es el número de gotas por cm2 dependiendo del producto 
fitosanitario aplicado.
DERIVA: todo producto fitosanitario que cae fuera del área objeto.
DESCONTAMINACION: acción de remover y/o desnaturalizar los residuos de 
productos fitosanitarios presentes en una aeronave y en equipos de 
apoyo.
DERRAMES: porción de productos fitosanitarios que se pierde por defecto o 
rotura del sistema agrícola del aeronave o por mal manejo del envase.

CAPITULO II - APLICADORES

Artículo 2

 Toda persona física o jurídica que aplique productos fitosanitarios por 
vía aérea deberá contar con la autorización de la Dirección General de 
Servicios Agrícolas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca como 
requisito previo para el ejercicio de dicha actividad.
A tales efectos, la mencionada Dirección organizará un registro de 
aplicadores aéreos autorizados, en el que deberán constar asimismo los 
equipos a utilizar.

Artículo 3

 Las autorizaciones solo podrán otorgarse una vez evaluado el sistema 
agrícola de aplicación y el manejo de la técnica de aplicación.

Artículo 4

 Las autorizaciones concedidas podrán ser canceladas en caso de 
comprobarse que han dejado de cumplirse en todo o en parte las 
condiciones bajo las cuales dicha autorización se otorgó.

CAPITULO III - APLICACIONES AEREAS

Artículo 5

 Prohíbese en todo el territorio nacional efectuar aplicaciones aéreas 
con productos fitosanitarios no autorizados por la Dirección General de 
Servicios Agrícolas.

Artículo 6

 Los aplicadores deberán adoptar las medidas de seguridad necesarias a 
los efectos de que la aplicación se efectúe:
a) dentro del área objeto;
b) dentro del ancho de faja definido y
c) sin que exista deriva.

                               

CAPITULO IV - AERONAVES

Artículo 7

 Las aeronaves que se utilicen en la aplicación de productos 
fitosanitarios no podrán tener pérdidas que provoquen derrames de los 
mismos y deberán ser descontaminadas.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso de constatarse derrame de insumos 
será responsabilidad del aplicador adoptar todas las medidas necesarias 
para neutralizar el efecto de dicho derrame.

                                

CAPITULO V - SANCIONES

Artículo 8

 Las infracciones a las disposiciones del presente decreto, serán 
sancionadas conforme a lo previsto en el Art. 285 de la ley Nº 16.736, de 
fecha 5 de enero de 1996.

Artículo 9

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE - GONZALO GONZALEZ


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