VISTO: la necesidad de reglamentar el control que ejerce el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca sobre las empresas, equipos, utilización y
aplicación de productos fitosanitarios por vía aérea;
RESULTANDO: en la actualidad no se ejerce el debido control a las
empresas de aeroaplicación por no contarse con una reglamentación acorde
a la actividad antes referida;
CONSIDERANDO: I) el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca de acuerdo al Art. 137 de la ley Nº 13.640, de fecha 26 de diciembre de 1967, tiene competencia de reglamentar el control y condiciones técnicas que deben reunir los equipos que se utilicen en la aplicación de productos agrícolas, así como la época, forma y condiciones de su utilización ya sea por vía terrestre o aérea y la idoneidad mediante la certificación de los organismos oficiales competentes, del personal encargado del manejo de dichos equipos;
II) el Art. 122 del decreto-ley Nº 14.305, de fecha 29 de noviembre de
1974, establece que para la prestación de estos servicios se ajustará a
lo que establezca la reglamentación;
III) la aplicación de productos fitosanitarios para el combate de plagas
y mejora de la productividad y calidad de los productos vegetales, puede
tener efectos perjudiciales sobre el ambiente especialmente si no existe
una adecuada utilización de los mismos;
IV) en tal sentido, las características adecuadas de un equipo de
aplicación posiblilitan un uso seguro y eficiente de los productos
considerados y asimismo, adecuadas técnicas de aplicación contribuyen a
la aplicación dirigida, exacta y uniforme con menos pérdida de
productos;
V) necesario incentivar la profesionalización de quienes aplican
productos fitosanitarios por vía aérea, garantizar su idoneidad, así como
las condiciones de seguridad de los equipos utilizados, a fin de
minimizar riesgos a la salud humana o animal, la flora y la fauna, las
fuentes de agua superficiales o subterráneas, los cultivos y el ambiente
en general, derivados de dicha actividad;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el Art. 137 de
la ley Nº 13.640, de fecha 26 de diciembre de 1967;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
A los efectos del presente Decreto serán de aplicación las siguientes
definiciones:
PRODUCTOS FITOSANITARIOS: cualquier sustancia o mezcla de sustancias
destinadas a prevenir, destruir y/o controlar organismos nocivos,
incluyendo las especies no deseadas de plantas o animales que causan
perjuicio o que interfieren de cualquier forma en la producción,
elaboración o almacenamiento de productos agrícolas. El término incluye
coadyuvantes, fitoreguladores, desecantes y sustancias aplicadas a los
cultivos antes o después de la cosecha para proteger los vegetales contra
el deterioro durante el almacenamiento y transporte.
AREA OBJETO: es la superficie objeto de aplicación.
ANCHO DE FAJA: es la distancia de cobertura del equipo.
COBERTURA: es el número de gotas por cm2 dependiendo del producto
fitosanitario aplicado.
DERIVA: todo producto fitosanitario que cae fuera del área objeto.
DESCONTAMINACION: acción de remover y/o desnaturalizar los residuos de
productos fitosanitarios presentes en una aeronave y en equipos de
apoyo.
DERRAMES: porción de productos fitosanitarios que se pierde por defecto o
rotura del sistema agrícola del aeronave o por mal manejo del envase.
Toda persona física o jurídica que aplique productos fitosanitarios por
vía aérea deberá contar con la autorización de la Dirección General de
Servicios Agrícolas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca como
requisito previo para el ejercicio de dicha actividad.
A tales efectos, la mencionada Dirección organizará un registro de
aplicadores aéreos autorizados, en el que deberán constar asimismo los
equipos a utilizar.
Las autorizaciones concedidas podrán ser canceladas en caso de
comprobarse que han dejado de cumplirse en todo o en parte las
condiciones bajo las cuales dicha autorización se otorgó.
Prohíbese en todo el territorio nacional efectuar aplicaciones aéreas
con productos fitosanitarios no autorizados por la Dirección General de
Servicios Agrícolas.
Los aplicadores deberán adoptar las medidas de seguridad necesarias a
los efectos de que la aplicación se efectúe:
a) dentro del área objeto;
b) dentro del ancho de faja definido y
c) sin que exista deriva.
Las aeronaves que se utilicen en la aplicación de productos
fitosanitarios no podrán tener pérdidas que provoquen derrames de los
mismos y deberán ser descontaminadas.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso de constatarse derrame de insumos
será responsabilidad del aplicador adoptar todas las medidas necesarias
para neutralizar el efecto de dicho derrame.
Las infracciones a las disposiciones del presente decreto, serán
sancionadas conforme a lo previsto en el Art. 285 de la ley Nº 16.736, de
fecha 5 de enero de 1996.